Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Julio de 2004, expediente 7 723

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 7723

En la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cuatro, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H. bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver en las causas Nº 7723 y 7844 los recursos de casación interpuesto por C.A.N.G. y A.J.D., respectivamente, estando representado el Ministerio Público Fiscal por la Sra. Fiscal Adjunta de Casación, Dra. A.M.M., el primero de los imputados por la Defensora Oficial de Casación, Dra. A.J.B., y el segundo por el Defensor Particular Dr. R.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: D.. Celesia, M. y H..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 del Departamento Judicial S.I., resolvió en la causa N.. 985 con fecha 2 de julio de 2001, condenar a A.J.D. y a C.A.N., a las penas de doce y dieciséis años de prisión, respectivamente, accesorias legales y costas para cada uno de ellos, por haber sido hallados coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por haber resultado un homicidio en grado de tentativa.

Contra dicho resolutorio interpusieron recursos de casación los Defensores de los imputados, a fs. 91/97 de la causa N.. 7723 el Defensor Oficial de N., Dr. F.R.A., y a fs. 42/47 de la causa N.. 7844 el Defensor Particular de D., Dr. R.L..

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

I- A fin de brindar una respuesta ordenada a los planteos de los recurrentes empezaré con el tratamiento de los agravios traídos en el recurso Nº 7723 e n favor de C.A.N. .

El Defensor Oficial del imputado alega como motivo casatorio la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., con sustento en que el J. que emitió el primer voto no hizo lugar a la tesis de la imputabilidad disminuida por él introducida.

Dice que la ingesta de alcohol y de tóxicos puesta en conocimiento no sólo por su asistido sino por el consorte de causa D. , y anoticiada por la testigo I. cuando hizo refer encia al actuar de D. en relación a que sus reacciones sólo se justificaban pensando en que estuviera drogado, dieron lugar a un estado de incapacidad psíquica disminuida, que, a su entender, debe ingresar en la ponderación del reproche atinente a la luz de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del C.P., como una diminuente.

Con transcripción de las ideas del Dr. Z. al respecto, intenta el quejoso exhibir que si bien corresponde el reproche a su asistido, la consecuencia punitiva traducida en la sanción que le fue impuesta debió ser menor ya que el encartado obró con su capacidad de culpabilidad disminuida.

Expresa que su asistido al momento de los hechos padecía de una adicción al consumo de drogas y a la ingesta de alcohol, y que tales datos no pueden sino significar que en la ocasión del hecho que se le enrostra actuó con un grado de capacidad de culpabilidad disminuída.

A su vez, trae el disconformado como otro dato de interés en torno a este punto la admisión del hecho reconocida por su asistido en la audiencia de debate y su sincero arrepentimiento.

Cuestiona el razonamiento seguido por el a quo al considerar como pautas agravantes la utilización de plurales armas de fuego, la pluralidad de víctimas y la elección previa del lugar demostrativa de una mayor audacia de los sujetos activos en relación al número de sujetos pasivo, y que se alteró la tranquilidad de éstos últimos.

Dice que la pluralidad de armas de fuego no debe significar un mayor peso recriminatorio en el caso que nos ocupa, dado que tan solo una tuvo la capacidad de vulnerar el bien jurídico vida.

Considera que la cantidad de víctimas afectadas por el injusto tampoco puede ser valorada como agravante en tanto, con exclusión de aquella que perdiera la vida, no hubo acusación en relación al daño sufrido por quienes se dijeron lesionados; adunando a ello que esta circunstancia debe quedar en el marco del robo en grado de tentativa con resultado de homicidio que se le endilga.

Por otro lado, alega que no se ha comprobado que los sujetos activos hayan elegido con antelación el lugar a donde llevar a cabo el entuerto, y agrega que todo hecho violento como el que ha sido motivo de debate y hasta aún un apoderamiento ilegal simple, lleva consigo una alteración de la paz porque significa la instalación de un conflicto, por lo que estima que esta valoración se ha realizado con vulneración del principio que prohibe la doble valoración, por cuanto, a su entender, el marco de reproche contemplado en el art. 165 del C.P. lleva implícitos todos los datos severizantes invocados por el sentenciante al propiciar la pena en definitiva impuesta.

En oportunidad de celebrarse la audiencia que prescribe el art. 458 del C.P.P., la Defensora ante este Tribunal se remitió en un todo a los argumentos vertidos por el recurrente originario, mientras que la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el planteo relativo a la disminución de la imputabilidad es una reedición de cuestiones resueltas oportunamente por el a quo, que, por no constituir errores graves, groseros o manifiestos resultan vedados de tratamiento en esta sede. Por otro lado, destacó que el recurrente pasó por alto que si bien el imputado reconoció ser uno de los que ingresó provisto de un arma de fuego al restaurante con fines furtivos, y que en su interior efectuó disparos, también afirmó, a fin de colocarse en una situación procesal ventajosa, que el hecho lo realizó bajo los efectos de las drogas, y que por ello no pudo acordarse el modo en que efectuó los disparos y si efectivamente había matado a alguien.

El reclamo es inatendible.

En cuanto a la primera alegación, cabe resaltar que el disconformado sustenta su impugnación sobre una ponderación particular de los elementos de prueba obrantes en la causa, sin antes demostrar que el juicio lógico seguido por los Jueces de mérito al concluir que los imputados no lograron demostrar que actuaron con su capacidad de culpabilidad disminuida, adolezca de algún vicio de absurdidad o arbitrariedad que permita la anulación del fallo.

Tratándose el recurso de casación de un instrumento de perfección procesal que se encarga de revisar exclusivamente cuestiones de derecho, dada la imposibilidad que tiene este Tribunal para apreciar la prueba con la inmediación de los jueces de mérito, el análisis de los hechos excepcionalmente podría realizarse cuando se demuestre un quebrantamiento de las reglas que rigen la valoración de la prueba, y se evidencie un vicio en la estructura racional del juicio formulado por los juzgadores, lo cual no surge del recurso, ni tampoco advierto en el resolutorio.

Al tratar la tercera cuestión del veredicto, el Tribunal afirmó, luego de descartar la causal de inimputabilidad alegada por la Defensa sustentada en que los encausados actuaron drogados sin poder dirigir sus acciones, que "tampoco se abre la vía para su tratamiento a modo de una causal de atenuación de la penalidad que eventualmente corresponda realizar, respecto de lo que se da en llamar un estado de inimputabilidad disminuida" (ver fs. 53 del incidente recursivo).

En ese sentido, destacó el a quo, e specialmente en relación a N. , que el acusado según se informó a fs. 624 no prestó su voluntad a la realización del examen de rigor.

El recurrente no hace más que reeditar los argumentos que vertiera en la audiencia de debate, sin antes atacar la solución adoptada por el a quo al entender indemostrada la alegación formulada por los imputados recién en el juicio oral, referida a que actuaron bajo los efectos de las drogas.

La subjetiva valoración que hace el Defensor respecto a los dichos de los encartados, en modo alguno evidencia un quiebre en el razonamiento efectuado por el a quo, así como tampoco la remisión a los dichos de la testigo I. tendrían alguna incidencia en el planteo, no sólo porque no viene acreditado que la nombrada haya dicho lo que indica el recurrente (ver fs. 4 -acta de debate, y fs. 25/26 -sentencia-), sino porque, sin perjuicio de ello, aquellos se refieren a la forma en que a ctuó el consorte de causa D .

En cuanto al agravio vinculado con la falta de ponderación como atenuante de la admisión del hecho, considero que no puede tener acogida favorable, por un lado, porque no fue una de aquellas circunstancias que se solicitó en los alegatos como diminuente, sino que se trató de un planteo introducido por el Tribunal en virtud de la atribución conferida en el art. 371 del C.P.P., por lo que en principio el disconformado carecería de interés recursivo para atacar esa parte del fallo y, por otro, porque aún si se soslayara lo antedicho el recurrente no demuestra que las explicaciones brindadas por el a quo para descartar el arrepentimiento adolezcan de algún vicio lógico, siendo que para ello el a quo tuvo en consideración la impresión que le causaron los imputados al declarar en el debate, explicando así que no se advirtió que expresaran un sentimiento sincero, en virtud de la impasibilidad de sus rostros y el tono monocorde de sus voces.

Las críticas efectuadas por el autor de la queja en el recurso contra los fundamentos vertidos por los sentenciantes para rechazar la existencia de un verdadero arrepentimiento, no alcanzan a conmover el fallo, puesto que la inmediación con la que el Tribunal recibe en el debate las declaraciones de los testigos y de los imputados, limita el control de esta alzada relativo a la determinación de los hechos, quedando sólo la posibilidad de entrar en ese terreno si se demuestra la conculcación de las reglas que rigen la valoración de la prueba, lo cual no se da en casos como el...

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