Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2003, expediente 7 218

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 7218

En la ciudad de La Plata a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil tres, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores E.C.H., J.H.C., y F.L.M.M., para resolver en la causa Nº 7218 seguida a A . M . R . el recurso de casación interpuesto; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – HORTEL - MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial S.M., resolvió en la causa Nº 18.356, con fecha 05 de junio de 1998, con aplicación de las disposiciones de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 entre el 27/11/91 y el 23/4/92, que de la pena de prisión perpetua impuesta a A.M.R. éste cumplió hasta la fecha del dictado del resolutorio ocho años, once meses y cuatro días.

El Defensor Oficial del Departamento Judicial S.M., Dr. J.A.M., interpone recurso de casación contra la resolución “ut supra” indicada a fs. 17/19.

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

I- Llegan estos autos al Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial del Departamento Judicial S.M., Dr. J.A.M., contra lo resuelto por la Sala II, de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental en cuanto determinó – con aplicación de las disposiciones de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 entre el 27/11/91 y el 23/4/92 que de la pena de prisión perpetua impuesta a A.M.R. éste había permanecido detenido hasta la fecha en que se dictó la resolución ocho años once meses y cuatro días.

Comenzando con el análisis de admisibilidad del reclamo, advierto que se han observado tanto los aspectos que hacen a la forma y al tiempo de su interposición, como los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, toda vez que, resoluciones como la recurrida, referidas al cómputo de pena, resultan equiparables a sentencia definitiva (art. 450 segundo párrafo del C.P.P.) en tanto complementan la sentencia condenatoria al determinar, en el proceso de ejecución de la pena, su concreto alcance y, además el impugnante se encuentra legitimado para recurrir en virtud de lo normado en el art. 454 incs. 1 y 2 del C.P.P., y posee el interés impugnativo que esa parte evidencia por el agravio que la resolución le causa.

En razón de lo expuesto, debe declarase admisible el recurso interpuesto y abocarse el Tribunal a decidir sobre la fundabilidad de los motivos que lo sustentan.

Arts. 451 y 465 inc. 2º del C.P.P.

A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  2. al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

    1. Sostiene el recurrente que el fallo en estudio denota una errónea aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 modificatoria del art. 24 del C.P., y 437 del C.P.P. –ley 3.589- toda vez que, a su juicio, en el caso la aplicación del derecho de fondo está por encima del orden procesal, deviniendo imperativo la utilización de las primeras normas aludidas a fin de mantener incólumes los principios constitucionales consagrados en los arts. 11 de la Constitución Provincial, 16, 31, 75 inc. 22, 121, y 126 de la Constitución Nacional.

    Afirma que si bien es cierto que la materia procedimental es soporte exclusivo de las provincias, fijar el modo de computar los plazos de la prisión preventiva a los efectos de su conversión en pena cumplida, es de exclusiva incumbencia del Congreso de la Nación, que a través de la legislación de fondo (art. 24 del C.P.), puede establecer diferencias en los casos de las distintas penas privativas de libertad o fijar un término privilegiado como el de la ley 24.390, de manera que el art. 437 introducido por la ley 11.624 al Código de Procedimiento Penal por aquel entonces vigente no podría alterar el sentido de la norma de fondo.

    En razón de lo expuesto solicita se case el fallo atacado, y se practique un nuevo cómputo de pena respecto de su asistido R., aplicando el privilegio de la ley 24.390 desde el 27/11/89 hasta el 24/06/97 fecha en que quedó firme el pronunciamiento dictado, lo cual incidirá respecto de la fecha en que el nombrado se encontraría habilitado a solicitar su libertad condicional según el art. 13 del C.P.

    El Sr. Fiscal ante este Tribunal manifestó en su escrito de fs. 22/25 vta. que si bien propicia la admisibilidad del reclamo en virtud de que la materia tratada en la resolución recurrida reviste gravedad institucional pues excede el mero interés de las partes involucradas, estima que el remedio intentado debe ser rechazado por improcedente.

    En torno al alcance del art. 7º de la ley 24.390 dice que el doble cómputo de la prisión preventiva que establece el citado artículo tiene aplicación hasta el dictado del veredicto de culpabilidad, tal como lo resolviera la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata en la causa N.. 87.742/2 “B. ”.

    Por su parte, el Sr. Defensor Oficial Adjunto ante esta alzada sostuvo que la Excma. Cámara habría confundido dos temas claramente diferenciables, cuales son la privación de la libertad durante el proceso y el computo de pena con cita de lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense desde el precedente sentado en la causa P. 59.457.

    Manifiesta que la...

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