Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Septiembre de 2006, expediente 7 30

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los quince días del mes de septiembre de 2006, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín, integrada con los Sres. jueces: D.. J.A.S., C.R.L. y D.M.G., con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N°730/06, caratulada “Constructora Dimare c/ Municipalidad de La Matanza s/ amparo“ que tiene asignado el siguiente orden de votación: jueces S., L. y Gallego el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. Saulquín dijo :

  1. Que a fs. 39/48 la Dra. P.P. en su carácter de apoderada y en representación de la Empresa Constructora “Dimare S.A.”, promovió acción de amparo contra el Departamento Ejecutivo del Municipio de La Matanza y el Honorable Concejo Deliberante del Partido de La Matanza, a fin de obtener una decisión judicial que obligue a los demandados a otorgar la vista del expediente administrativo 2752/1999, por el cual tramitara su pedido de incorporación del inmueble ubicado en la Avenida de Mayo 1825 Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, al régimen de la Ordenanza 12051.

    En el escrito de inicio manifestó:

    i) Que el art. 11 de la ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires determina claramente que la administración debe dar a conocer todo trámite administrativo, sin producir traba alguna que dificulte tal derecho de la parte interesada.

    ii) Que como consecuencia de la omisión incurrida, se coloca a su parte en una situación de indefensión total, ante la imposibilidad de conocer las actuaciones administrativas solicitadas y hacer las alegaciones que puedan corresponder, vulnerándose así el derecho de legítima defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la garantía del debido proceso adjetivo, la cual se encuentra inmersa en el derecho constitucional de defensa, y el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial.

  2. Que a fs. 51/56 vta. el juez a quo rechazó in limine la acción intentada (arg. arts. 20 inciso 2), 161 inciso 1) y ccdtes. Constitución Provincial; arts. 77, 79 y ccdtes. Ordenanza General 267/1980; 77 Dec. ley 6759/58, 1 y ccdtes. ley 7166).

    Para así decidir, en lo sustancial, entendió que...

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