Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2007, expediente 7 04

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 27 días del mes de junio de 2007, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. D.N.C., M.J.S. y C.Y.V., se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "LARRED ANGELICA C/ MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS S/ EXPROPIACIÓN INVERSA“, en trámite bajo el nº 704-94-2006.

Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: D.. D.N.C., C.Y.V. y M.J.S..

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

A la cuestión, el Dr. Cebey dijo:

I.V. los autos a esta instancia apelando la demandada a fs. 146/154, en lo que ha sido materia de agravios, la resolución del Sr. Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 de Junín, por la cual (fs. 125/130) rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado, e hizo lugar a la pretensión expropiatoria irregular promovida por A.L. contra el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, fijando en concepto de indemnización la suma total de Pesos Trescientos Setenta Mil Seiscientos Sesenta y Siete con Treinta y Seis Centavos ($.370.667,36), más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de la desposesión hasta su efectivo pago.

En tal sentido, el a quo rechazó la excepción de prescripción con sustento en los precedentes "Charles SA c. Estado Nacional s. Expropiación", SCBA (del 27/12/02) y "Garden, J. y otros c. Municipalidad de Buenos Aires", CSJ (del 1/7/97).

Entendió que no solamente los ciudadanos se encuentran sujetos a la Constitución, sino también el Estado; que éste no puede herir el derecho inviolable de propiedad (artículo 17 de la CN) contando el lapso de prescripción a partir de los actos posesorios que lo infringen, sino a partir de la sentencia de condena que acoja la pretensión expropiatoria irregular y disponga una suma líquida en concepto de indemnización al propietario del bien afectado.

Expresó que, en el caso, no se ha producido el dictado de la sentencia de mérito que permita comenzar el cómputo del lapso prescriptivo.

Luego de ello concluyó acogiendo la pretensión promovida, toda vez que tuvo por configurados en la especie los requisitos de la acción expropiatoria.

Como consecuencia de tal acogimiento el Juez de Grado entró en el análisis de los distintos rubros reclamados y resolvió:

1) En cuanto al valor del bien, manifestó no hallar obstáculos en tomar valores actualizados, tal como lo peticionaron y ofrecieron la actora y la demandada, y como implícitamente lo autoriza el artículo 12 de la ley nº 5.708. Tuvo, como base las pericias efectuadas en autos, que (sobre el campo de la parte actora) las dos obras han afectado la chacra 14, parcela 4, la chacra 14, parcela 5, y la chacra 15 parcela 1, arrojando un total de 10,833488 hectáreas.

Aclaró que ambas partes fueron coincidentes en asegurar en la suma de Pesos Setecientos Cincuenta ($750) el precio de la hectárea al momento de la efectiva desposesión y que la demandada ofrece como propuesta el pago de dicho monto.

En definitiva, para fijar el monto estimó justo y equitativo fijar un valor promedio entre los dictaminados por los expertos; indicó que el valor actual de la hectárea equivale a la suma de Pesos Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco ($3.485), lo que arroja la suma de Pesos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro con Setenta ($.37.754,70) por la totalidad de hectáreas afectadas por las obras de canalización.

2) Consideró procedente, con relación a la depreciación de la superficie sobrante, y no encontrando argumentos para apartarse de los dictámenes periciales, la reparación de la misma (273 ha) y fijó el monto indemnizatorio en un quince por ciento (15%) del valor de la superficie sobrante, es decir, en la suma de Pesos Doscientos Sesenta Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Doce Centavos ($260.749,12), comprendiendo dentro de este rubro los mayores costos operativos que genera la explotación del inmueble, como así también la construcción de aguadas y otras mejoras de trabajo.

3) Fijó en la suma de Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Uno con Cincuenta y Cuatro Centavos ($.18.391,54) la indemnización del rubro correspondiente a la instalación de un alambrado perimetral a lo largo del canal, luego de promediar los costos informados por ambos expertos.

4) Con referencia a la construcción del puente, y siguiendo idéntico criterio de promediar los montos de los peritajes, determinó el valor en Pesos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Dos ($.53.772).

Posteriormente, en lo concerniente a la falta de inscripción de la parte actora en el Impuesto a los Ingresos Brutos, el sentenciante entendió que el Estado posee otros mecanismos para su exigencia. Dijo, además, que resulta de ningún valor la cesión o donación que surgiría de fs. 5/6, y que la propia demandada ha ofrecido en concepto de indemnización la suma de Pesos Setecientos Cincuenta ($750) por hectárea, lo que implicaría un reconocimiento del derecho de la adversaria.

Juzgó como fecha de la desposesión el día 7/11/90, no importando las distintas etapas de ejecución de la obra de utilidad pública, sino efectivamente el momento del ingreso al predio para comenzar la construcción del canal.

Teniendo en consideración la situación de autos y por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte local, impuso las costas a la parte demandada por resultar esta vencida y difirió la regulación de honorarios.

  1. Contra el citado pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 146/154):

    1. Se agravió, en primer término, del rechazo de la excepción de prescripción decenal; sostuvo que resulta de aplicación el artículo 4023 del C.C. y que el rechazo se haya basado en recientes fallos de la SCBA en concordancia con la posición sostenida por la CSJN, que resultan inaplicables en la especie.

      Manifestó que, ante la ausencia de norma expresa -en la ley nº 5708- que contemple la prescripción de la acción expropiada, no puede admitirse que la misma resulta imprescriptible. Expresó que reconocer la existencia de un derecho de propiedad de carácter imprescriptible vulnera claros principios constitucionales.

      Cita jurisprudencia y doctrina, sosteniendo que la aplicación del Derecho Civil no es subsidiaria sino por vía analógica, cuando no existen normas o principios de Derecho Administrativo aplicables en la especie.

      Sostuvo que "...en la expropiación inversa el expropiado efectivamente no cuenta con opción alguna, pues con la obra pública ya construida y ejecutada no puede reivindicar el bien, quedándole sólo como opción viable la persecución del cobro de la indemnización correspondiente..."; concluyó que los derechos del expropiado se encuentran transferidos de la cosa a la persecución...

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