Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Octubre de 2000, expediente 0 0011633

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

GRAMEEN S.A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte. N.. 1633/1

R.S.D. Nro.: 63/09

Folio Int. Nro.: 453

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Octubre de dos mil nueve, reunidos en la sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, S. Primera, del Departamento Judicial La Matanza, D.. J.N.T., R.D.P. y E.A.R.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “GRAMEEN S.A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa 1633/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente – art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA –TARABORRELLI - ALONSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

  1. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:

  1. Los antecedentes del caso.

    El señor juez de grado dicta sentencia a fs. 397/407, haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por GRAMEEN S.A. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de $ 9.536,70, con más los intereses a la tasa pasiva. Impone las costas a la parte demandada vencida y difiere las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad.

    A fs. 408 apela la parte actora. A fs. 409 se concede libremente el recurso de apelación. A fs. 412 apela la parte demandada. A fs. 413 se concede libremente el recurso de apelación. A fs. 424 se radican los autos por ante esta Sala Primera. A fs. 435 se llama a expresar agravios a los apelantes. A fs. 428/vta. expresa agravios la parte actora. A fs.429/436 expresa agravios la parte demandada. A fs.441 se llaman Autos para Sentencia. A fs.442 se practica por Secretaría el sorteo de orden de estudio y votación de la presente causa.

  2. Los agravios.

  3. 1. Los agravios de la parte actora.

    La actora expresa un solo agravio. Se queja por la fecha de la mora establecida en el fallo apelado. El juez de grado dispuso que los intereses del capital de condena se devengarán a partir del 23 de mayo de 2005, fecha en que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se notificó de la demanda. Discrepa con tal criterio al sostener que los intereses se deben computar a partir de la fecha efectiva en que tomó el banco accionado conocimiento de la pretensión de la actora, interpretando que ello se corresponde con el acta de mediación de fecha 2 de junio de 2003.

  4. 2. Los agravios de la parte demandada.

    La demandada solicita se revoque la sentencia apelada. Expresa que con la documentación obrante en el expediente está probado que el Banco demandado cumplió con las disposiciones de la ley de Cheques y especialmente con las disposiciones de la reglamentación contenida en la OPASI II del Banco Central de la República Argentina, negando con ello toda responsabilidad extracontractual respecto del hecho controvertido.

    Afirma que la apertura de la cuenta corriente ha sido observando estrictamente los recaudos exigidos, cumplidas las tareas de control que la prudencia propia de los empleados bancarios destinados a dichos efectos exige, y de tal modo no puede aseverarse ni afirmarse que exista relación de causalidad entre el actuar del banco y el daño que dice haber experimentado el actor.

    Expresa que no existen disposiciones que exijan la instrumentación de tecnicismos sofisticados para verificar la verosimilitud de los datos que surgen de la documentación personal del cliente, salvo eventuales adulteraciones groseras apreciables a simple vista.

    Con referencia al juicio “Grameen SA c/ B., J.C. s/ Ejecutivo”, que tramitara por ante los tribunales del Departamento Judicial de San Isidro y que obra por cuerda, expresa que confusamente surgiría pericia caligráfica que ha concluido que el firmante de los cheques rechazados no es la misma persona autorizada a esos efectos por Sweetwear Argentina SA, titular de la cuenta corriente a la cual se cuestiona por supuesta irregularidad en la confección de la libreta de cheques. Entiende que las conclusiones de la pericia no le son oponibles por no haber participado de la prueba. Señala que el actor admite que la causal de falta de pagos fue por sin fondos suficientes, y que en consecuencia ninguna responsabilidad tiene el banco por tal circunstancia.

    Refiere a la llamada relación de causalidad. Afirma que no hay obligación sin causa.

    Afirma que el Sr. B. a la fecha del libramiento de los cartulares estaba autorizado a firmarlos en la condición de tal.

    Dice que el error administrativo que el demandante imputa al banco (error en la impresión de la libreta de cheques), resulta irrelevante, por incidencia de responsabilidades incumplidas, extrañas al accionar de su mandante. Dice que el actor soslaya las responsabilidades emergentes que le caben al titular de la cuenta en cuanto al deber de contralor de los movimientos de la misma.

    Se queja porque estas circunstancias no fueron valoradas en el fallo.

    Sostiene que si como se sostiene en la demanda el banco cometió un error de impresión al confeccionar la libreta de cheques, la sociedad titular de la cuenta debió anoticiar inmediatamente al banco dicha anomalía a los efectos de subsanarla y evitar que las órdenes de pago quedaran en manos inescrupulosas o por lo menos en poder de quien no tenía derecho a ello.

    Afirma que nada dice la sentencia respecto del deber “in vigilando” del titular de la cuenta.

    Afirma que no debe responder por los daños mediatos invocados por el actor. Añade que se infiere que de ningún modo puede atribuirse causales inmediatas de responsabilidad a su representado. Considera que se ha olvidado la mala fe y accionar delictuoso de la persona que libró el cheque sin la provisión de fondos suficientes. Considera que dicha acción causada por un tercero es interruptiva de la relación de causalidad, motivo suficiente para que se revoque el fallo apelado. En segundo término se agravia por la imposición de costas.

    Entiende que por tratarse de una cuestión dudosa como la del caso, entiende adecuado que la imposición de costas sea en el orden causado.

  5. La solución.

  6. 1. La responsabilidad de la institución bancaria. Lineamientos generales.

    El encuadre jurídico formulado en la sentencia apelada respecto de la responsabilidad bancaria resulta ajustada en forma parcial a las circunstancias del caso, de allí que he de propiciar atendiendo a la naturaleza de la materia específica y en particular de la obligación incumplida, también un juicio de valor sobre el comportamiento del damnificado y las eventuales consecuencias que ha traído el actuar de otros sujetos – fundamentalmente el librador -, sin ninguna intervención en el presente juicio.

    Se ha destacado siempre la profesionalidad del banco, como organización especializada en operaciones de dinero. “La Profesionalidad del banquero o de la entidad que él representa, obliga a un afinamiento del concepto de causalidad que le es imputable (criterio de los arts. 902 y 909 CCiv.), lo cual si bien no importa objetivizar responsabilidades, sí implica medir en el caso concreto la reprochabilidad subjetiva de manera acorde con los elementos, recursos, capacidades y obligaciones legales que la entidad tiene, singularmente contrastados con las del cliente, mero adherente a contrataciones predispuestas en negocios prerredactados sometidos a condiciones generales cuya génesis se ignora (conf. S., E.I., "Responsabilidad de las entidades financieras", en la obra "Responsabilidad por daños en el tercer milenio", hecha en homenaje al Prof. A.A.A., 1997, Ed. A.P., p. 756). Se ha dicho con razón, en tal sentido, que la responsabilidad del banco en tales casos deberá ser medida "con un patrón de severidad por estar sujeto al deber profesional de obrar con prudencia y pleno conocimiento (art. 902 CCiv.), y se extenderá a los daños e intereses que resultaran al mandante por dolo inexcusable o culpa (arts. 506, 507, 511 y 512 CCiv.)" (Milella, M., "La incidencia del riesgo de falsedad del cheque en la relación entre el librador y el banco", LL 156 1191).” ( Lexis Nº 70016142, C.N.. C.. y Com. Fed., sala 3ª 22/02/2005 Segba S.A. en liquidación v. Banco de la Provincia de Bs. As.). La doctrina especializada ha expresado: “Teniendo legalmente las entidades financieras bancarias la forma y la estructura de personas jurídicas (art. 1 ley 21526 [ALJA 1977 A 69]), de ordinario sociedades anónimas (art. 9 de la misma), les son aplicables, tanto en materia de responsabilidad contractual con sus clientes o con otras personas con quienes se vinculen (arts. 36 y concs. y 506, 511 y ss. C.. y sus correlatos en la ley de Sociedades Comerciales 19550, en adelante LS. [t.o. 1984, LA 1984 A 46]) como aquiliana frente a terceros que se vieran perjudicados (arts. 1067, 1068, 1069, 1081, 1109 y concs. C..), las normas propias de aquéllas con sus singularidades: la participación por parte de las personas físicas que actúan dentro de los límites del mandato para el primer caso, o la "realización de actos que no sean notoriamente extraños al objeto social", en la terminología de la legislación societaria (art. 58 LS.), y el "ejercicio u ocasión de las funciones" en el segundo”.

    Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que asuman como principal tanto por el hecho de su dependiente (en cualquiera de ambas órbitas) como por las cosas de su pertenencia o que están bajo su guarda; así como de la aplicabilidad del art. 1107 en favor de la víctima cuando el hecho implicare, a su vez, "un delito del derecho criminal".(GERSCOVICH, C.G.-G.G., G.; Responsabilidad bancaria frente a terceros endosatarios de cheques por indebida apertura de cuenta corriente. (Lexis Nº 0003/010350 JA...

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