Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009, expediente C 96507

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En lo que resulta de interés para resolver las impugnaciones deducidas, corresponde destacar que la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul modificó la sentencia recaída en la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda que O.A.A. y N.E.V. promovieran por sí y en representación de su hijo menor F.A. -por las lesiones que sufriera al nacer- contra la Municipalidad de Tandil (v. fs. 837/849), como consecuencia de lo cual dispuso limitar el progreso de la acción sólo a la reparación de la “pérdida de chance” que cuantificó en el 30 % de los montos indemnizatorios establecidos en el fallo apelado -muchos de cuyos ítems redujo- e hizo extensiva la condena impuesta a la Comuna al restante demandado doctor A.E.N. que fuera absuelto de culpa por el juzgador de origen (fs. 911/921).

Dicho pronunciamiento fue impugnado tanto por la parte actora -por apoderado- como por la Municipalidad -por apoderado- que interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 925/933 y de fs. 934/940 vta., respectivamente).

Recibiendo en vista dichas presentaciones (v. fs. 958), observo que ambos contendientes -si bien, claro está, defendiendo posturas antagónicas- se agravian de la decisión adoptada por la Alzada en cuanto rechazó la existencia de nexo causal adecuado entre el accionar médico y/o el hacer funcional del equipo hospitalario o de sus autoridades en ocasión de producirse el parto y la parálisis cerebral padecida por el recién nacido F. , sin perjuicio de considerar que la negligencia incurrida en la omisión de practicar la cesárea a más tardar luego de las dos primeras horas desde que la parturienta tuvo dilatación completa pudo haber coadyuvado a que el niño naciera con las lesiones sufridas, circunstancia que la llevó a aplicar la doctrina de la “pérdida de chance” que el riesgo implicó y a declarar, en su consecuencia, la procedencia de la acción con el alcance indicado que justipreció en el orden del 30 % del quantum indemnizatorio que correspondiere reconocer en cabeza de los accionantes.

Ahora bien. Mientras los actores se quejan de la conclusión que tuvo por no acreditada la relación de causalidad adecuada entre la conducta omisiva observada tanto por el galeno demandado cuanto por el cuerpo médico del Hospital municipal contra el que también se dirigió la acción, argumentando que la misma obedece al absurdo que imputan cometido por la Cámara en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso -principalmente de la pericia médica, que afirman parcialmente ponderada y el omiso examen de la historia clínica-; la Comuna enfatiza el acierto de tal conclusión, disconformándose empero de que se haya hecho lugar a la demanda a título de “pérdida de chance”.

Así, la parte actora principia por denunciar la presencia del referido vicio en el razonamiento seguido por el sentenciante que a pesar de reconocer probada tanto la responsabilidad del Hospital comunal cuanto la negligencia del médico interviniente en el trabajo de parto, sólo le asignó incidencia en concepto de pérdida de chance sobre la base del informe pericial médico de fs. 634/645 que, en respuesta al punto de pericia solicitado por la demandada (pto. ll) citó, a modo ejemplificativo, otros cuadros de noxa previa que pueden determinar el alumbramiento de un niño con depresión grave como el presentado por F. -, entre los cuales mencionó infecciones, trastornos genéticos, malformaciones, diabetes, hipertensión, enfermedades del tejido conectivo (lupus eritomatoso sistémico), eritroblastosis fetal (madre RH negativa sensibilizada), retardo de crecimiento intrauterino, desprendimientos de placenta normoinserta, placentas previas, etc. (v. fs. 644 vta. “in fine”/645), siendo que, en autos, no se acreditó la existencia de ninguno de ellos.

Al respecto señala que no habiendo demostrado los demandados la concurrencia de ninguno de los cuadros enumerados en la experticia médica como agentes capaces de causar el daño sufrido por el menor y habiéndose probado en cambio la existencia de negligencia en la conducta médica observada en la emergencia, resulta absurdo negarle el carácter de causa directa del daño al retraso en la atención del parto y la falta de realización de la cesárea como hizo la Cámara al adjudicarle sólo el carácter de mera probabilidad o pérdida de chance, máxime cuando en los supuestos de responsabilidad médica -como el ventilado en autos- cobra fundamental importancia el concepto de carga dinámica de la prueba que habrá de recaer sobre quien se halla en mejores condiciones de proveerla, supuesto en el que sin duda -afirma- encajan los demandados quienes pudieron demostrar a través de la historia clínica y demás elementos que tenían a su alcance la presencia de alguno o algunos de los cuadros a los que se hiciera mención en la experticia y, sin embargo, no lo hicieron.

Asevera, asimismo, que medió absurdo en la apreciación de las probanzas obrantes en autos, vicio que estima configurado por el sentenciante de grado al parcializar las conclusiones sentadas en la experticia médica desentendiéndose de otras pruebas decisivas, como la historia clínica acompañada al proceso.

E., por último, que los montos fijados a favor de sus mandantes no alcanzan -por insignificantes- a reparar integralmente los daños y perjuicios sufridos, máxime teniendo en cuenta la crisis económica, cambiaria y financiera que atravesó nuestro país por los años 2001 y 2002 que debió ser considerada a la hora de fijar el “quantum” correspondiente de conformidad con lo solicitado en ocasión de expresar agravios.

Como consecuencia de los yerros denunciados, concluyen los quejosos que la sentencia en crítica viola los arts. 512, 901, 902, 1068, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil; 163 inc. 5º y 6º, 164, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 36, inc. 8 y 39 de la Constitución provincial y 42 de la Carta nacional.

La municipalidad condenada, por su parte, denuncia la violación de los arts. 901 a 906 del Código Civil alegando, en suma, que la ausencia de conexión causal entre la negligencia que se atribuyó al profesional médico tratante y el daño padecido por el menor sentada en el fallo, se erige en valladar insuperable para declarar la procedencia de la acción resarcitoria impetrada, habida cuanta que la causalidad constituye uno de los presupuestos indispensable para la atribución de responsabilidad a punto tal que su decretada ausencia debió sellar definitivamente la suerte adversa de la demanda en lugar de habérsela intentado sustituir a través del concepto de “pérdida de chance”, como erróneamente hizo la Cámara.

Manifiesta, por último, para el supuesto de que sea confirmada la sentencia de grado, que se someterá al régimen de consolidación de deudas al amparo de lo dispuesto en las leyes 11.756 y 12.727, 12.774 y 12.836, según sea la fecha de exigibilidad del crédito que se establezca.

Pues bien. Reseñados los agravios que sustentan ambas impugnaciones, me ocuparé ahora de tratar de manera conjunta aquéllos enderezados a cuestionar -si bien desde lugares enfrentados- la responsabilidad civil que en el evento dañoso corresponde atribuir al establecimiento asistencial demandado y el alcance con el que se juzgó indemnizable.

En ese cometido, útil es partir por recordar la doctrina que tiene elaborada V.E. en el sentido de que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño -en la especie, la mala praxis imputada a los demandados y los graves daños padecidos por el menor F. - constituye una cuestión de hecho y, como tal, insusceptible de revisión en casación, salvo invocación y acreditación de absurdo (conf. S.C.B.A. causas Ac. 89.348, sent. del 13-XII-2006; Ac. 79.009, sent. del 23-XII-2002; Ac. 93.619, sent. del 24-V-2006 y Ac. 95.537, sent. del 13-IX-2006), como también lo es establecer la existencia de daño resarcible (Ac. 55.721, sent. del 27-XI-1996).

Constituyendo los mencionados tópicos el común centro de polémica de los contendientes que recurren, la solución a adoptar sobre el particular dependerá del éxito o fracaso que corran sus respectivos intentos de demostrar la existencia del vicio invalidante que autoriza la apertura de la instancia extraordinaria para acometer el reexamen de las susodichas cuestiones netamente fáctico-probatorias.

Y luego de analizar las constancias probatorias obrantes en la causa, estoy en condiciones de conceder la razón a la parte actora cuando descalifica -de la mano del absurdo- la tarea axiológica desplegada por el juzgador de grado respecto de los elementos de juicio colectados en el proceso y que a la postre la condujeron a negar la concurrencia de conexión causal adecuada entre el verificado retardo en la práctica de la cesárea para asistir el parto de F. y los irreversibles daños sufridos en su consecuencia.

Lo entiendo así pues, como con acierto señalan los actores, la conclusión de tener por no demostrada en forma indudable una conexión causal, absoluta, única y determinante entre el accionar del médico tratante en el caso, el hacer funcional del equipo hospitalario o sus autoridades y el resultado dañoso sobreviniente imputado (v. fs. 915 vta “in fine”/916), deriva de la parcialización que del dictamen pericial médico obrante en fs. 634/645 efectuó la Cámara interviniente reduciéndolo a las aisladas consideraciones que se ocupó de transcribir en el fallo, y desentendiéndose de otras de superlativa entidad que sí fueron, en cambio, advertidas por el juez de origen para tener por probada la relación de causalidad necesaria para hacer lugar a la acción resarcitoria entablada.

Así, a la hora de indagar sobre la existencia de relación causal entre la actuación que le cupo a los profesionales de la medicina en la asistencia del parto y las lesiones presentadas por el menor F. al nacer (v. pto. 4, fs. 842/843), el juez de primera...

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