Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009, expediente C 87698

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, S., N. y K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.698, "C., J. y otros contra Diario La Verdad y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Junín confirmó la sentencia dictada en primera instancia que acogió las demandas por daños y perjuicios interpuestas por J.C., S.P., H.V. y M.R. contra el diario "La Verdad" y su director, M.A.C. (v. fs. 491/498 vta.).

Se interpusieron, por los demandados, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad (fs. 504/ 508 vta.) e inaplicabilidad de ley (fs. 516/ 529), siendo concedidos los dos últimos.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal a quo departamental confirmó la sentencia dictada en primera instancia que, a su turno, acogió las demandas por daños y perjuicios promovidas por J.C., S.P., H.V. y M.R. contra el diario "La Verdad" y su director, M.A.C. , por entender con base en ciertos pasajes del precedente de esta Corte "Spacarstel" que la conducta de la accionada infringió las reglas de la responsabilidad civil, pues su actuación fue por lo menos culposa (arts. 512 y 1109 del Código Civil) al difundir una noticia inexacta y no habiendo acreditado (art. 375, C.P.C.C.) que su error fuera excusable (v. fs. 497).

    2. Contra esta decisión se alzan el apoderado del diario "La Verdad" y el codemandado M.A.C. mediante el recurso extraordinario de nulidad obrante a fs. 506 vta./508 vta., por el que denuncian la violación del art. 168 de la Constitución provincial, al omitirse el tratamiento de dos cuestiones: la denuncia de lesión constitucional a los fines de la reserva del caso federal y el hecho del procesamiento penal de los actores.

    3. En coincidencia con lo aconsejado por el señor S. General a fs. 583/584 vta., opino que el recurso no puede prosperar.

      Respecto de la primera cuestión denunciada como preterida, tiene dicho esta Corte que el planteo del caso federal no es cuestión esencial (conf. Ac. 82.201, sent. del 24III2004), por cuyo motivo resulta inatendible este agravio. Idéntica suerte propicio que deba correr el ítem relativo al procesamiento penal de los actores, ya que como lo advierte el señor S. General en su dictamen y surge de fs. 495 vta. este tópico ha sido expresamente abordado por el a quo, pero con resultado contrario a los intereses del recurrente (conf. Ac. 80.628, sent. del 5III2003; Ac. 80.065, sent. del 9VI2004, entre otros).

      Corresponde rechazar, también, este argumento nulitivo (conf. art. 298 del C.P.C.C.).

      Por lo brevemente expuesto, de conformidad con lo recomendado por el señor S. General y no habiéndose acreditado la violación denunciada (conf. art. 298 del C.P.C.C.), voto por la negativa.

      El señor Juez doctor G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votó la primera cuestión planteada también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      A. al voto de mi distinguido colega, el doctor P., permitiéndome una aclaración respecto de la doctrina de este Tribunal según la cual el planteo del caso federal no constituye una cuestión esencial (Ac. 32.450, sent. del 1II1985; Ac. 38.135, sent. del 7VI1988; Ac. 60.070, resol. del 4VII1995; Ac. 86.640, sent. del 20IX2006; Ac. 82.201, sent. del 24III2004, esta última con mi adhesión).

      Debe entenderse que cuando la Corte se expresa en tal sentido no está afirmando que las cuestiones federales pueden ser omitidas sin lesión al art. 168 de la Constitución de la provincia. Así, por ejemplo, el planteo de inconstitucionalidad de una norma (típica cuestión de las contempladas en el art. 14, de la ley 48) no debe ser soslayado por los tribunales de grado, sin violar el señalado precepto constitucional (Ac. 39.921, sent. del 22V1990; Ac. 56.375, sent. del 19XII1995; Ac. 79.300, sent. del 11VII2001).

      Debe entenderse entonces que la jurisprudencia a la que me referí en el párrafo inicial y que trae en su voto el ministro que abre el acuerdo, se refiere a la mera "reserva" o "planteo de caso federal" incorporados en la pieza impugnativa y cuya suerte depende, en definitiva, del acogimiento de otros agravios oportunamente vertidos contra el decisorio atacado.

      Con esta aclaración, voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., N. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    4. Contra el mismo pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 516/528 vta. donde se denuncian la errónea aplicación de los arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 902, 1109, 1071 y concs. del Código Civil; 14, 32 y 42 de la Constitución nacional y 12, 20, 28 y 57 de su par provincial, alegándose, además, absurdo en la apreciación de la prueba (v. fs. 517).

      En síntesis, sostienen los recurrentes que la noticia publicada fue suministrada por la instrucción, que está a cargo del juez, quien la delega a la autoridad policial que instruye en su nombre y por su responsabilidad.

      Así, cuando se dice en la noticia que: "El Juez decretó el procesamiento" ello no contiene falsedad alguna: si lo hizo la policía, lo hizo por delegación y en cumplimiento las funciones y competencia jurisdiccionales. En conclusión, la noticia es cierta, los acusados han sido procesados por la autoridad encargada de la instrucción, en ejercicio de las facultades delegadas por el juez; la posterior anulación por este magistrado del auto de procesamiento no deja de ser una circunstancia posterior y, como tal, no empece la realidad fáctica ni borra el procesamiento decretado (v. fs. 523).

      A., que el fundamental absurdo probatorio resultó considerar inexistente el acto jurisdiccional que configuró en su momento y hasta ser anulado el auto de procesamiento de los actores. Todo el error valorativo, aseveran, arranca, se origina, está centrado y limitado a la equivocación de considerar inexistente el procesamiento y en su consecuencia, inexacta la noticia (v. fs. 526).

    5. Este recurso tampoco puede prosperar.

      1. La alzada fundamentó su decisión confirmatoria, entre otros argumentos, en que las actuaciones a las que debió acceder el periodista para elaborar la información publicada no ofrecían duda alguna que no pudiera ser disipada empleando la más elemental diligencia y precaución propia de la profesión periodística (art. 902, C.C.), tornando inexcusable el error, sin avanzar en la imputación subjetiva que eventualmente podría hacerse por no interesar ello a los efectos del recurso (v. fs. 496 y vta.).

        En cuanto a la veracidad parcial de la noticia a la que alude la sentencia de primera instancia, dijo, está obviamente referida a la existencia de la investigación, más lo inexacto es lo sustancial referido a una decisión jurisdiccional inexistente a la que reiterada e insistentemente se hace concreta referencia en la crónica del 12 de julio.

        Se encabezó la nota: "Irregularidades en salubridad", seguida por el título en caracteres tipo catástrofe "La justicia procesó a cuatro funcionarios municipales" y subtitulada "Acusan de mal desempeño a M.R. y J.C.", iniciándose el artículo con el siguiente párrafo: "El Juez en lo penal J.E.G. decretó el procesamiento por incumplimiento de los deberes de funcionario público a la Secretaria de Bienestar Social M.M.R. y el Jefe del Departamento de Bromatología médico veterinario J.C.C., como así también a los inspectores comunales H.V. y S.P.".

        Agregó a ello, que la crónica de fs. 11 se inicia nuevamente con la manifestación "El Dr. J.E.G. decretó el procesamiento..., etc." y bajo el subtítulo "Detalles de la causa" se da el número de la misma así como de los expedientes administrativos tramitados en el ámbito de la Municipalidad en el que las irregularidades habrían sido cometidas, adunándose en el ítem "Consideraciones del Juez", párrafos textuales entrecomillados de la írrita resolución de los funcionarios policiales instructores (v. fs. 494 y vta.).

        Señaló, luego, que todo ello es inexacto a la vista de las actuaciones del expediente penal 25.115, careciendo de toda justificación la indebida atribución de su autoría al magistrado interviniente. Puede ser, afirmó, que el periodista desconozca la carencia de validez de la resolución por la inconsecuencia técnicoprocesal de la misma, pero lo que no admite ninguna justificación es la notoria y palmaria inexactitud sobre la firma, que no pudo pasar desapercibido aplicando las mínimas reglas del deber de obrar con precaución y pleno conocimiento de las cosas exigible al periodista en el ejercicio de su función, de acuerdo a lo estatuido por el art. 902 del Código Civil (v. fs. cit.).

      2. En este caso creo necesario reiterar algunos conceptos ya vertidos en la Ac. 60.813 (sent. del 11V1999), sobre la responsabilidad en el manejo de la información.

        Allí sostuve, como señala esa vigorosa expresión del pensamiento hispano que es el hombre de La Mancha, "La libertad, S., es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida; y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR