Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009, expediente A 68835

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.835, "B., N.L. y otros contra Dirección General de Cultura y Educación -Provincia de Buenos Aires-. Proceso sumario de ilegitimidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 51 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 y modificatorias), imponiendo las costas del proceso a la demandada vencida en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal.

    Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.1. La Jueza en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Nicolás, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta y reconoció el derecho de los actores todos ellos agentes de la Dirección General de Cultura y Educación a que se retrotraiga la vigencia de la clasificación de establecimientos escolares a la fecha por ellos solicitada (fs. 91 a 99).

    Asimismo, acogió el reclamo consistente en la declaración de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 12.008 y, en consecuencia, impuso las costas a la demandada vencida en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

    1. Disconforme con tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de apelación, el que en lo que ha sido materia de recurso fue desestimado.

      En sentencia obrante a fs. 125 a 128, la mayoría del Tribunal consideró que el art. 51 del Código Contencioso Administrativo resultaba, en su aplicación al caso, inconstitucional. Para así concluir se argumentó que los docentes debieron acudir a la Justicia para obtener la corrección del error en que había incurrido la Administración, así como la protección de sus derechos de contenido alimentario, agregando que obligar a los interesados a pagar los gastos del juicio pondría a éstos en situación de desigualdad en relación a los docentes respecto de los cuales se dictaron resoluciones ajustadas a derecho; ello con violación de los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la provincial (punto IV del voto de la doctora M., al que adhirió la doctora B..

    2. La representación estatal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 136 a 145) sosteniendo que la sentencia recurrida violaba la ley que rige el proceso contencioso administrativo, así como la doctrina legal de esta Corte pronunciada al resolver cuestiones análogas. En particular puntualizó que se había vulnerado la correcta interpretación del art. 51 del Código Contencioso Administrativo, así como la de los arts. 16 de la Constitución nacional, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 de la Constitución provincial

      Recuerda la demandada que el actual Código Contencioso Administrativo ha fijado el mismo principio que el establecido en el art. 17 del Código Varela, conforme al cual sólo resulta procedente la imposición de costas a la vencida si ésta hubiere litigado con notoria temeridad. Afirma, en primer lugar, que tal política legislativa fue avalada por numerosas sentencias de este Tribunal.

      Asimismo cuestiona los fundamentos del fallo recurrido, puntualizando que para que proceda la impugnación constitucional basada en la violación de la garantía de igualdad ante la ley es necesario que la desigualdad resulte del texto mismo de la norma y no de la interpretación que de ella hacen los jueces al aplicarla en cada caso.

      R. al caso en concreto puntualiza que la constitucionalidad del art. 51 debe juzgarse considerando la irrazonabilidad o arbitrariedad del criterio seguido por la legislación procesal para imponerlas y no la diferencia que existe en el resultado obtenido por aquellos docentes que efectuaron un reclamo administrativo para obtener el reconocimiento de su derecho y aquéllos que optaron por la vía judicial.

      Luego de transcribir conceptos de la doctrina de los autores sobre el punto, remarca que la garantía de igualdad no impone la uniformidad de la legislación.

      Sostiene, con apoyo en la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia nacional, que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen...

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