Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009, expediente C 98117

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.117, "S., D.A. contra N., R.R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de origen que declaró la caducidad de instancia (fs. 389/392 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 399/406).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal a quo confirmó el fallo que declaró la caducidad de instancia (fs. 389/392 vta.).

    Para así resolver destacó que en razón de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y del principio de ejecución, la ley 12.357 que modificó el instituto de la caducidad de instancia consagrado en los arts. 310 a 318 del Código procesal, no es aplicable en la especie dado que tanto la promoción del incidente como su sustanciación había operado con anterioridad a la vigencia de la ley citada (fs. 389 vta./390).

    A partir de ello, haciendo mérito de los actos procesales realizados en la causa, consideró que la accionante no había impulsado el proceso con actividad útil en tiempo oportuno, estimando por otra parte superfluo el posterior traslado conferido a fs. 349.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia tanto la violación y la errónea aplicación de los arts. 3 del Código Civil y 315 del Código Procesal Civil y Comercial, como de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 76.446 y Ac. 78.465, ambas sentenciadas el 19 de febrero de 2002 por este Tribunal. Además alega el supuesto de absurdo en la apreciación de las constancias de la causa (fs. 399/406).

    Sostiene que la primera y única vez que se le confirió traslado del pedido de caducidad de instancia, formulado por los demandados, fue a través de la providencia dictada con fecha 8 de mayo de 2003, la que a su entender fue consentida por la contraria y se encuentra alcanzada por la nueva ley 12.357.

    Afirma que al contestar ese traslado ha impulsado el proceso, por lo que no puede tenerse por operada la caducidad.

    Además entiende que cuando en la presentación de fs. 129 se refirió a la cuestión introducida por la contraparte (v. fs. 113 vta./114; pedido de caducidad de instancia), ello no implica ni supone que haya consentido la existencia del incidente.

    Desde otro punto de vista controvierte que el tribunal a quo hubiera declarado superfluo el proveído de fs. 349. Al respecto considera que la alzada transgrede el principio de congruencia, por cuanto excede la materia apelada.

    Por último, arguye que el razonamiento de los jueces de grado resulta inconciliable con las circunstancias de la causa, en particular cuando interpreta el alcance de los traslados de fs. 115 y 349.

  3. El recurso no puede prosperar.

  4. a. La Cámara comienza efectuando un correcto enfoque de la cuestión al decir que: "... desde la perspectiva del Derecho Procesal, cuando la nueva ley no consagra su retroactividad, el recordado principio del código de fondo debe complementarse con la pauta que determina la actuación de aquélla cuando el trámite del acto ritual respectivo no ha tenido ‘principio de ejecución’" (sic, fs. 390).

    "En tal orden de ideas añade el juzgador, la supervivencia de la ley 12.357 que en su reforma al artículo 315 del CPC ha condicionado la declaración de perención a una intimación previa al tildado como desertor..., no es aplicable en la especie" (fs. 390).

    Aplica entonces, para la solución del caso, el criterio que expusiera en las causas Ac. 76.446...

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