Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009, expediente L 100947

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.947, "S., J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata acogió parcialmente la demanda instaurada por J.C.S. contra la Provincia de Buenos Aires y declaró aplicable la ley 12.836, con las modificaciones introducidas por la ley 13.436. Impuso costas a la demandada.

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor F. del Tribunal de Casación Penal, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo interviniente tras acoger parcialmente la demanda deducida, condenando al Fisco provincial a abonar al accionante la suma de $ 50.299,24 en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo motivo de autos resolvió que correspondía declarar aplicable al caso, el mecanismo de consolidación de deudas públicas establecido en la ley 12.836 con las modificaciones introducidas por la ley 13.436.

    2. En su recurso extraordinario de inconstitucionalidad, la actora afirma que la decisión del a quo, en cuanto a la aplicación en la especie de la ley 12.836 resulta violatoria de los arts. 3, 10, 31, 39 inc. 3, 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14 bis, 17 y 31 de la Constitución nacional.

    3. El recurso es improcedente.

      Sabido es que el recurso de inconstitucionalidad regulado en el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial, se abre en el único supuesto de que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local (arts. 161 inc. 1, C.. prov.; conf. causas L. 78.205, "G.", sent. del 12IX2003; Ac. 93.822, "Coema", sent. I. del 11IV2007, entre muchas).

      Supuesto extraño al de autos, en el que el tribunal de la instancia ordinaria se pronunció sobre la validez constitucional de la ley 12.836, modificada por la ley 13.436, limitándose a señalar que se habían zanjado las diferencias con el régimen de consolidación nacional, instaurado por la ley federal 25.344, con remisión a la también nacional ley 23.982, pero sin efectuar en rigor de verdad referencia alguna a la Constitución local.

      Cabe entonces concluir, que en la presente causa no se ha resuelto un caso constitucional en los términos del art. 161 de la Constitución provincial, que habilite la revisión del fallo de grado por este medio recursivo, correspondiendo su rechazo.

      Con costas (art. 303, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari, S., K. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    4. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el actor alega que dada su particular condición de acreedor de un crédito de naturaleza alimentaria sanitaria y no contando con otro ingreso, la aplicación en especie de la ley 12.836 dispuesta por el juzgador de origen, le causa un grave perjuicio.

      Al respecto sostiene que resulta inadmisible se privilegien los intereses del deudor a los del acreedor y que, si eventualmente cabe efectuar una distinción entre iguales, por aplicación del principio protectorio ésta debería ser en beneficio del trabajador.

      Afirma que se han violentado diversas normas que cita, tanto de la Constitución nacional como de la local.

    5. El recurso ha de prosperar.

      Tal como expresé en la causa L. 88.330, "C.", sent. del 31VIII2007, dicha norma es inconstitucional, sin que las modificaciones introducidas en su texto por la ley 13.436 alcancen para purgar su incompatibilidad con la Constitución nacional tal cual fuera decidido por esta Corte en la causa "Aubert", B. 59.361, res. del 12X2005 y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Vergnano de R.", sent. del 26X2004.

      En el fallo recaído en la causa "Aubert" esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y su consecuente inaplicabilidad en la especie, por considerarla contraria a los arts. 14 bis, 17 y 31 de la Constitución nacional y 57 de la Constitución provincial. Tuvo en cuenta para ello que la referida ley era de naturaleza intrafederal, pues nacía de la adhesión provincial al régimen nacional establecido por la ley 25.344 que, a su vez, había dispuesto la consolidación de deudas con los alcances y en la forma prevista por la ley 23.982.

      En consecuencia, la ley 12.836 no podía válidamente introducir en su régimen condiciones más gravosas o mayores restricciones a los derechos de los acreedores locales que las previstas por esas dos leyes nacionales, situación que, precisamente, se juzgó configurada en el caso a la luz de la ausencia de opción de pago en efectivo (del voto del doctor H. que concitara la mayoría).

      Al momento del dictado de esa sentencia la Corte nacional ya había declarado la inconstitucionalidad de la ley bajo análisis en la referida causa "Vergnano de R." y ello derivó en el dictado de la ley 13.436 a fin de adecuar la consolidación de deudas local al régimen nacional.

      En los considerandos del decreto 577/2006, reglamentario de la nueva ley provincial, se puso de relieve "Que las modificaciones introducidas por la citada ley han tenido en cuenta observaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado sobre el régimen de consolidación, tal cual está diseñado en la ley 12.836, por entender que dicha norma se aparta en algunos puntos del régimen de consolidación nacional creado por la ley 25.344 al que la Provincia adhiriera mediante el Artículo 46 de la ley 12.727, y que ello genera mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado Provincial".

      En ese contexto, el art. 1º de la ley 13.436 modificó el 16 de la ley 12.836 regulando la opción de pago en efectivo para los acreedores de la Provincia de Buenos Aires de deudas consolidadas.

      Textualmente, el artículo expresa: "Modifícase el Artículo 16 de la ley 12.836, el que quedará redactado de la siguiente forma: `ARTICULO 16: El pago de las obligaciones consolidadas se efectuarán, a opción del acreedor: Mediante los títulos públicos cuya emisión autoriza el artículo 18 de la presente ley y conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de la misma, o En efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación´" (B.O.P., 19I2006), correspondiendo advertir sobre el particular que pese a que los arts. 2º, 5º y 6º de la misma ley hacen referencia al inc. b) del mentado art. 16, el legislador nunca identificó de ese modo los términos de la opción.

      Sin embargo, debo decir, la adecuación al régimen nacional adherido ha sido sólo parcial, subsistiendo en el local, como seguidamente explicaré, mayores restricciones a los derechos de los acreedores consolidados del Estado provincial con relación a sus pares de la Nación.

      El art. 5 de la ley 13.436, en oportunidad de regular el procedimiento de pago en efectivo de las obligaciones consolidadas impone a la autoridad de aplicación el Ministerio de Economía (art. 23, dec. 1578/2002), a determinar los recursos necesarios a fin de atender las solicitudes de cancelación en esa forma.

      Sin embargo, ni la ley 13.436 ni el decreto 577/2006 que la reglamenta dan precisiones sobre cuál ha de ser el "ejercicio fiscal correspondiente" ni cuál el plazo máximo de espera para quienes hayan optado por la cancelación en efectivo de sus deudas consolidadas, sumiendo a los acreedores en una incertidumbre inaceptable para quienes son titulares de derechos reconocidos en sentencias judiciales y actos administrativos firmes, acuerdos, transacciones y laudos.

      Por el contrario, en caso que los recursos presupuestarios asignados a ese fin en un ejercicio fiscal resultaran insuficientes para atender la totalidad de las solicitudes de cancelación en efectivo, éstas pasarán al ejercicio siguiente, siendo de aplicación nuevamente el orden de prelación a que hace referencia el art. 6º (art. 5º), sin que la norma establezca límite alguno que circunscriba en el tiempo esta situación muy probable por cierto si se tiene como pauta el monto asignado según el art. 4 del decreto 577/06 para el año en curso de sucesivos pases "al ejercicio siguiente" hasta dar por fin con la cancelación de la deuda fiscal.

      Es igualmente relevante, en el aspecto que vengo tratando, el desfase que el régimen provincial exhibe respecto del nacional.

      El sistema de consolidación de la Nación estructurado sobre la base de las leyes 23.982, 25.344 y su decreto reglamentario 1116/2000, fija, a diferencia del provincial que nada dice al respecto, plazos máximos de espera para los pagos en efectivo de obligaciones previsionales y deudas en general de diez y dieciséis años respectivamente contados a partir de la fecha de corte y considerando la fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito (arts. 7 y 8, ley 23.982 y 10, Capítulo III del Anexo IV del dec. 1116/2000), vencidos los cuales queda expedita la ejecución judicial en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

      Así es que, sólo de modo...

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