Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2009, expediente B 64163

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.163, "F., A.O. y otra contra Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.T.E.O. de F. y A.O.F., mediante apoderado, promovieron acción contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se les otorgue el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su hijo O.H.F., en los términos de los arts. 56 inc. c), 57 inc. c) y 74 de la ley 12.490. Solicitan, asimismo "todos los pagos, beneficios y subvenciones que le correspondan a los beneficiarios de la pensión, más el salario familiar y de escolaridad que le pertenezcan a la hija de los actores A.E.F. nacida el día 10 de enero de 1981".

Manifiestan que el causante, de profesión "maestro mayor de obras", falleció en un accidente de tránsito el 18-IV-1994, contando con veinticuatro días de inscripto en la citada Caja previsional.

Afirman que en el año 1998, mediante comunicación faxímil y luego por carta documento dirigida a la demandada, requirieron el otorgamiento de la pensión que por imperio de ley les correspondía, obteniendo como respuesta que "el profesional al momento de fallecer no registraba ningún año con aporte, por lo tanto a sus derechohabientes no le corresponde ningún tipo de beneficio y en todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 39 inc. b) de la ley 5920, vigente a la fecha de su deceso...".

Expresan que la ley invocada por el ente previsional ha sido derogada y reemplazada por la ley 12.490 para beneficiar a los profesionales incorporados, rigiendo en el caso además los principios del "favor del más débil y/o del trabajador".

Aduce que el art. 39 inc. b) de la ley 5920 no obsta al acogimiento del beneficio pretendido, por cuanto el causante se habría matriculado 24 días antes de su muerte (matrícula T-25.228), cumpliendo con los requisitos legales exigidos. Por lo demás, sostienen que al momento de su sorpresivo fallecimiento, el causante se encontraba trabajando para una clienta -señora Blanca Argentina Garay- e incluso había confeccionado la boleta de depósitos de aportes a la Caja de Previsión Social.

Destacan que padecen importantes enfermedades y que son de una condición social muy humilde, y que su situación se ha agravado aún más con la muerte de su único hijo varón, que era quien los ayudaba económicamente.

Ofrecen prueba confesional, testimonial, documental, pericial -caligráfica y contable- e informativa.

  1. La demanda fue originariamente ingresada ante un Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 36 vta. y 37), siendo elevadas las actuaciones a esta Suprema Corte de Justicia por resolución del 29-V-2002 (obrante a fs. 56 ).

    Por resolución del 3-VII-2002, el Tribunal declaró su competencia para entender en autos y radicó la causa ante sus estrados (v. fs. 61).

  2. Luego de que la parte actora adecuara su pretensión, se corrió traslado a la demanda. Se presentó la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando el total rechazo de la demanda.

    Efectúa una negativa particularizada de varias de las afirmaciones expresadas en el escrito de demanda. Principalmente acerca de su situación estado económico-social y de su dependencia económica del señor O.H.F..

    Indica que el causante no realizó ningún aporte a la Caja demandada, razón por la cual, de acuerdo a lo normado por los arts. 43 y 48 de la ley 5920, no existe derecho a pensión.

    Más allá de ello, y para el supuesto de que este Tribunal considere aplicable al caso la ley 12.490, apunta que de acuerdo a lo previsto por el art. 57 de dicho cuerpo normativo, tampoco correspondería el otorgamiento del beneficio pensionario, por cuanto los actores no se encontraban al amparo del causante al momento de su fallecimiento.

    Ofrece prueba confesional, documental e instrumental.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, habiendo la actora desistido de la prueba pendiente (v. fs. 101 y 103) y glosado el alegato de la accionante, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. De las constancias de la causa, se extraen los siguientes datos útiles para la resolución del caso:

    1. El señor O.H.F., se afilió como "maestro mayor de obras" al Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23-III-1994; con la matrícula T. 25.228 (conf. constancias de fs. 75 y vta. y fs. 1 del legajo 61.001/0 acumulado a fs. 86 y ss. de estos autos).

    2. Pocos días después de este hecho, el 18-IV-1994, el causante fallece en un accidente de tránsito (v. certificados de defunción a fs. 3 y 76).

    3. En virtud de ello, el día 8-V-1998 sus padres solicitaron ante la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires el beneficio de pensión previsto en la ley 5920 vigente en ese momento (v. constancias obrantes a fs 9, 10 y 29).

    4. De los datos que surgen de las notas AP/4023 de 24-VIII-2001 y P/8517 de 31-VIII-2004 (v. fs. 7, 71, 72 y 89) puede colegirse que la Caja demandada denegó la solicitud por cuanto el profesional "al momento de fallecer no registraba ningún año con aporte; por lo tanto a sus derecho-habientes no le corresponde ningún tipo de beneficio y en un todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 39 inciso b) de la ley 5920, vigente a la fecha de su deceso".

  5. Los actores afirman que corresponde la aplicación, a su reclamo previsional, de las disposiciones de la ley 12.490 y, por ende, el organismo demandado debe reconocer su derecho al beneficio de pensión. La Caja accionada, por su parte, sostiene que la pretensión de los demandantes debe encuadrarse en las disposiciones de la ley 5.920, en tanto esta norma estaba vigente al momento del fallecimiento del causante (hijo de los actores).

    Así planteada la cuestión, en primer término debe determinarse la ley aplicable al sub examine.

    a. El régimen jurídico que regula el funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires -antes, denominada Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería- ha sufrido una modificación sustancial en relación al tema de fondo traído a conocimiento de esta Corte.

    En efecto, la ley 12.007 sustituyó el art. 48 de la ley 5920. Este texto en su parte pertinente dice: "Tiene derecho a percibir pensión, en caso de fallecimiento del jubilado, sea su jubilación ordinaria o extraordinaria, del afiliado en condiciones de jubilarse o del afiliado que aún sin hallarse en condiciones de jubilarse se acredite que al momento de su deceso se encontraba en ejercicio profesional y no adeudaba ninguna cuota mínima anual obligatoria (...) c) los padres del afiliado si a la fecha del fallecimiento vivían bajo el amparo del mismo, hasta tanto continúe el estado de indigencia, y siempre que no gozaren de jubilación pensión, retiro o prestación no contributiva".

    Luego, el texto de la ley 12.490 -actualmente vigente- dispone que...

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