Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2009, expediente L 88788

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.788, "Castillo, G.U. contra R., R. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 de Lomas de Z. rechazó la tercería deducida por L.M.S. , con costas (fs. 310/313 vta.).

Contra el decisorio interpone la incidentista recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 321/324).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. A fs. 278/281 vta. promueve tercería de mejor derecho la señora L. M.S. , ex cónyuge del codemandado X. , solicitando la suspensión de la subasta ordenada a fs. 183 y el levantamiento del embargo sobre el 50% de su porción indivisa.

    Alega, que con la disolución de la sociedad conyugal de fecha anterior al reclamo del actor el derecho en expectativa de cada cónyuge sobre la mitad de los bienes gananciales se transforma en objeto de copropiedad de ambos y por ello las deudas personales y comunes de cada uno deben ser afrontadas con los bienes propios y la mitad de los gananciales.

    Agrega, que si bien la publicidad registral de efecto declarativo hace a la seguridad jurídica no existe norma legal que imponga su obligatoriedad. Sostiene que el accionante no debió embargar el 100% del inmueble porque tenía conocimiento de la disolución de la sociedad conyugal y que, a todo evento, debió subrogarse en los derechos del codemandado X. y pedir la partición.

  2. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la tercería promovida por L.M.S. sustentada en su condición de copropietaria del 50% del inmueble cuya subasta fue ordenada a fs. 183.

    Esencialmente consideró: (a) que no se encontraba acreditada la liquidación de los bienes que integraban la sociedad conyugal luego del divorcio (v. fs. 25 y vta. expte. "X. , R. y otra s/divorcio mutuo", agregado por cuerda); (b) que el inmueble a subastarse es de propiedad del codemandado R.R.X. y aún cuando aquél fue adquirido durante el matrimonio, responde por las deudas que posea su titular (Archivo de Protocolos Notariales, segunda copia escritura de compraventa obrante a fs. 197/199; art. 5, ley 11.357); (c) que al encontrarse la masa de la sociedad conyugal en una etapa de indivisión postcomunitaria, los acreedores no pueden ver alterada su garantía (arts. 2505 del Código Civil; 5 y 6 de la ley 11.357; fs. 311 y vta.); (d) que sin perjuicio de que a partir de la disolución del vínculo marital los bienes gananciales pasan a ser individualmente objeto de condominio o copropiedad, esta comunidad no es oponible a los terceros mientras no se inscriba en los registros correspondientes y (e) que el cónyuge no titular de un bien ganancial (que sólo tiene un derecho eventual sobre aquél) no puede impedir que el mismo sea ejecutado íntegramente por los acreedores del titular.

  3. Contra esta decisión se alza la tercerista denunciando que "los fundamentos del Tribunal de Trabajo son erróneos y violan la ley aplicable" (fs. 322).

    En lo sustancial, afirma que el art. 1276 del Código Civil consagra una diferencia discriminatoria a favor del marido, al conferirle la gestión de los bienes cuyo "origen" no puede determinarse o es de dudosa prueba, tal como el bien embargado en autos, lo que resulta contrario al inc. "h" primer párrafo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer, incluida por el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 322 vta.).

    En su visión, arguye que deben reputarse "que pertenecen a los cónyuges pro indiviso por mitades los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos pueda justificar la propiedad exclusiva, con la consiguiente administración y disposición conjunta de ambos" según las normas del condominio (fs. 323 y vta.).

    Sostiene que el tribunal de trabajo omitió tener en cuenta que la deuda que originó el embargo y la orden de subasta es personal de su ex cónyuge, contraída con posterioridad a la sentencia del divorcio vincular y una vez disuelta la sociedad conyugal. Por ello ratifica que el acreedor de su ex esposo no puede ejecutar su mitad indivisa, y que en todo caso debió optar por cobrarse de los bienes propios de su deudor o esperar a que concluya la liquidación de los gananciales, gozando al mismo tiempo de la facultad de pedir la partición por vía subrogatoria (fs. 323 vta.).

  4. En mi opinión, el recurso debe ser rechazado.

    1. Conforme las posiciones relevantes del caso, los cónyuges R.R.X. y L.M.S. formalizaron una demanda de divorcio por presentación conjunta, en la que fijaron las pautas para la división de la sociedad conyugal. Dicha comunidad se declaró disuelta en la sentencia homologatoria de fecha 28 de agosto de 1991, con efecto retroactivo al día 28-XI-1990 (v. fs. 7 vta. y 25 y vta., expte. "X. , R.R. y otro. Divorcio Mutuo" del Juzgado Civil y Comercial nº 8 de Lomas de Z., por cuerda).

      Con excepción de un inmueble expresamente adjudicado a la señora S. (embargado en autos por el 50% indiviso, respecto del cual también se promovió tercería de dominio; ver fs. 130, 131, 164, 343/344 vta.), las partes establecieron que la división de los bienes gananciales se instrumentaría en forma privada.

      La partición así dispuesta es plenamente válida, aunque requiere del otorgamiento de los actos jurídicos necesarios para procurar la efectiva asignación de las porciones correspondientes a cada cónyuge.

    2. No surge controvertido que el accionado R.R.X. adquirió el inmueble a subastarse durante el matrimonio y que luego de la disolución de la sociedad conyugal mantuvo la titularidad del bien, el cual fue embargado por el accionante.

      Con ese escenario fáctico el tribunal de grado ponderó la falta de acreditación de la liquidación extrajudicial de los bienes gananciales y la ausencia de inscripción registral, juzgando de aplicación al caso los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 y 1276 y 1277 del Código Civil en cuanto establecen el régimen de administración y gestión de los bienes gananciales. Sobre ese plafón, resolvió que una vez disuelta la sociedad conyugal los bienes de la masa pasan a ser objeto de condominio, sin que dicha comunidad pueda ser oponible a los acreedores mientras no se hubiere inscripto en los registros correspondientes.

    3. Al respecto, este Tribunal ha decidido que el patrimonio de cada cónyuge se transforma, a partir de la disolución de la sociedad conyugal en un punto de encuentro entre los derechos del cónyuge y los derechos de los terceros acreedores. Ambos concurren sobre él; el cónyuge con el propósito de perfeccionar su derecho a las mitades indivisas sobre bienes pertenecientes al otro cónyuge; y los acreedores con el fin de que sean pagados sus respectivos créditos. Cuando sobreviene la disolución, el cónyuge no titular adquiere un derecho a la mitad indivisa de los bienes del otro. El título de ese derecho está constituido por la sentencia de divorcio o nulidad, que acarrea la disolución de la sociedad conyugal, pero el...

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