Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 2009, expediente P 100866

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., K., N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 100.866, "M. , J.L. . Tentativa de robo simple".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el día 28 de febrero de 2007, confirmó por mayoría la providencia dictada por la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General Departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor J. L. M. (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, C.N.; 8, C.I.D.H.; 40, C.D.N.; 89, dec. ley 10.067 y modif.; 215 y cctes. y 342 del Código de Procedimiento Penal, leyes 3589, 12.956 y 5827, art. 37 f] fs. 175/181).

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 184/200 vta.).

Oído la señora Procuradora General (fs. 207/224 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Resulta admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente admisible (conf. mi voto P. 91.109, sent. del 6IX2006; P. 96.329, sent. del 9V2007).

    2. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el día 28 de febrero de 2007, confirmó por mayoría la providencia dictada por la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un A.F. para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor J. L. M. (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, C.N.; 8, C.I.D.H.; 40, C.D.N.; 89, dec. ley 10.067 y modif.; 215 y cctes. y 342 del Código de Procedimiento Penal, leyes 3589, 12.956 y 5827, art. 37 f] fs. 175/181).

    3. Sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modificatorias (P. 57.403, sent. del 10VI1997; P. 58.218, sent. del 28X1997; P. 57.209, sent. del 18XI1997; P. 63.111, sent. del 16-V-2001; e.o.), advierto que en el sub lite la decisión de la Cámara debe equipararse por sus efectos a sentencia definitiva.

      Es que, de adquirir firmeza el fallo de la alzada causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del Agente Fiscal en este proceso de menores y que, según lo estimó la presentante, la participación de ese sujeto procesal no está prevista expresamente en el marco de la ley 10.067. Ello, sin que puede interpretarse lo antedicho como abrir juicio en orden a la inconstitucionalidad de los arts. 36/38 de la ley en comento.

      Si bien es cierto, que por principio este tipo de cuestiones de corte adjetivo escapan al ámbito de los recursos extraordinarios, también lo es que cabe excepcionar la misma ante a la presencia como en el caso de un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

      No se me escapa que bien podría alegarse que la protección que demandan los derechos invocados no es inmediata, mas por el contrario, estimo que ello no es así, por cuanto la señora Asesora expresó su disconformidad con la presencia de un sujeto no contemplado en el régimen procesal previo al hecho del proceso y una decisión en contrario no haría más que sellar de manera adversa su pretensión, desde que debería afrontar contra los intereses que tutela un juicio en el que participa una parte según se dijo no prevista en la ley .

      En esa línea, noto que la recurrente trajo como sustento normativo de su pretensión el derecho de obtener la revisión de lo decidido por un tribunal superior (art. 8.2.h, C.A.D.H.). Derecho que le permite, en su parecer, controlar la legalidad y razonabilidad de los fallos dictados por los órganos inferiores.

      Y la doble instancia por su carácter diferenciado entre las demás cuestiones de carácter procesal, constituye plataforma suficiente como base del remedio federal (Ac. 83.339, I. del 9XII2003; Ac. 89.647, I. del 1IV2004, e.o.). Esto motiva de manera coadyuvante que deban considerarse en esta instancia los agravios que amparan la queja traída.

      Las consideraciones efectuadas en párrafos precedentes, me relevan de expedirme con relación a la gravedad institucional planteada.

      Voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      En razón de los antecedentes del sub lite que ya fueran reseñados, y conforme los fundamentos expuestos en mi voto en causa P. 96.606, "G. ,S. . Robo calificado" entre otras, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que el auto recurrido no es sentencia definitiva ni puede equiparársele.

      En consecuencia, voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      Coincido con la solución propiciada por el doctor P..

      Siguiendo la doctrina sentada por esta Corte en las causas Ac. 89.722, res. del 3XII2003 y Ac. 89.888, res. del 3III2004, entre otras, entiendo que la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, reviste carácter de definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif., y no advierto ninguna particularidad que en autos justifique apartarse de ese criterio general.

      Pues, según alude el mentado art. 357 es equiparable a sentencia definitiva "a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación", lo cual es asimilable a aquel pronunciamiento que agota toda posibilidad de revisión en relación con los derechos que el recurrente estima desconocidos, que, en el caso, refieren a la afectación del proceso legalmente establecido en el régimen especial de menores (doctr. P. 63.748, sent. del 3X2001).

      Voto por la afirmativa.

      El señor Juez doctor N., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

      El señor Juez doctor G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la primera cuestión también por la negativa.

      El señor Juez doctor S., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    4. Tal como fue referenciado en la cuestión precedente, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el día 28 de febrero de 2007, confirmó por mayoría la providencia dictada por la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un A.F. para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor J. L. M. (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, C.N.; 8, C.I.D.H.; 40, C.D.N.; 89, dec. ley 10.067 y modif.; 215 y cctes. y 342 del C.P.P., ley 3589; ley 12.956; ley 5827 art. 37 f] fs. 175/181).

    5. La señora Asesora de Menores sostiene que lo decidido implica "... incorporar en forma más que forzosa a este proceso un A.F. no especializado como ser[á] el F. que interviene en el Fuero Penal de Adultos" (fs. 187 vta.).

      Aduce que "... la nueva ley apareja cambios profundos en el sistema procesal de menores..." (fs. 188), y que "... ello requiere una gradual implementación que supone la necesidad de incorporar a este sistema los [ó]rganos suficientes con la consiguiente capacitación y especialización de los mismos..." (fs...

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