Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 96804

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.804, "González, M.P. contra Supermercados Norte y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia que había declarado aplicable la ley 11.756.

Se interpuso, por la Municipalidad de M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia que había declarado aplicable la ley 11.756, entendiendo que el caso cae bajo las prescripciones de la ley 12.532.

    Basó su decisión, en lo que interesa para el recurso, en que:

    El hecho generador del daño se remonta al 23 de marzo de 1995, fecha del accidente ... [y] que dio lugar a la sentencia condenatoria contra el municipio, siendo [la obligación] anterior a la vigencia de la ley 12.424 y no se encuentra consolidada por las leyes 11.192, 11.752 y 11.756 (fs. 594 vta.).

    La ley 12.532 contempla una serie de hipótesis en las que la obligación no consolida, entre las cuales está el crédito surgido de "obligaciones extracontractuales", que es justamente el caso de autos (fs. 594 vta.)

    La razón de ser de la consolidación está dada por la declaración de emergencia administrativa, económica y financiera hecha por los municipios de conformidad con lo dispuesto en el art. 2, parte final de la ley 13.137, por lo que una declaración de ese tenor no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2004. Habiendo fenecido además ese período máximo, sin perjuicio de la conclusión a la que se arribó precedentemente, el cese del estado de emergencia deja igualmente sin sustento la posibilidad de consolidar la obligación de autos que pesa sobre la parte apelada (fs. 594 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza el municipio, denunciando la conculcación de la ley 11.756.

    Expone en suma que:

    La ley 12.532 dispone la consolidación de todas las obligaciones vencidas y de causa o titulo anterior a la ley 12.424 y que no se encuentren consolidadas por las leyes 11.192, 11.752 y 11.756. La obligación de autos está consolidada por la ley 11.756 de acuerdo a la fecha del hecho y por lo tanto no son de aplicación las leyes de consolidación posteriores, ni la 12.532 ni ninguna otra (fs. 602 vta.).

    El fin de la emergencia sólo rige para obligaciones posteriores a la fecha de vigencia de la ley . Aunque se considere de aplicación en esta causa la ley 12.532 que exceptuaba la responsabilidad extracontractual, la obligación de autos, al estar pendiente de pago queda automáticamente consolidada por la ley 13.137 (fs. 602 vta.).

    Reitera que la ley aplicable al caso es la 11.756, debiendo llevarse la liquidación hasta la fecha de corte de la misma (31 de diciembre de 1995), tal como se resolviera en primera instancia.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Si bien son de compartir los argumentos vertidos por el recurrente para demostrar que el crédito reclamado en el caso sub examine se encuentra comprendido en la ley 11.756, ello no autoriza a la revocación del decisorio en crisis, por cuanto el régimen de consolidación de la ley 11.756, resulta inconstitucional y por lo tanto no puede dar sustento jurídico al reclamo de la accionada.

  4. En efecto, al pronunciarme en la causa L. 85.102, "P.", sent. del 16IV2008, coincidí con los Ministros que participaran del acuerdo en la definición de la invalidez supralegal de la aludida normativa de emergencia, sobre la base del temperamento seguido por la Corte federal en la causa D.627.XXXVI, "Delbés, C. y ots....

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