Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente L 95307

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.307, "Textil La R.S.A. contra K., Á.M.. Consignación de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de M. desestimó la consignación efectuada por Textil La R.S.A., con costas. A su vez hizo lugar parcialmente a la reconvención formulada por Á.M.K. con costas a la reconvenida (fs. 167/179).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 199/209).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la demanda por consignación efectuada por la empresa Textil La Rosalía S.A., en cambio, hizo lugar parcialmente a la reconvención que en su contra dedujera Á.M.K. en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, proporcional segundo semestre año 2003 del sueldo anual complementario y sobre vacaciones de ese mismo año, como así también a las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la ley de Contrato de Trabajo (vered., fs. 167/172, sent., fs. 173/179).

  2. La reconvenida dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 19, 39, 44 inc. "d" de la ley 11.653; 80, 103 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 3 del decreto 146/2001; 71, 375 y 421 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 17, 18, 19, 31 y conc. de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita (fs. 199/209).

    Cuestiona el impugnante la labor desplegada por el juzgador de la instancia en cuanto tuvo por acreditado que la remuneración percibida por el trabajador K. era la denunciada en la reconvención y no la consignada en los registros contables.

    En este marco, objeta la valoración de los distintos elementos de prueba, discrepando principalmente con la conclusión explicitada en el fallo que señaló que el empleador al contestar la reconvención reconoció la documentación aportada por la contraria y el hecho que el dependiente cumplía con "otras tareas" que eran retribuidas en "forma extracontable".

    Sostiene también, que en tanto no se dan los presupuestos de la norma, el art. 39 de la ley 11.653 deviene inaplicable, habida cuenta que su representada cumplió acabadamente con las obligaciones contables y laborales llevando en legal y debida forma toda la documentación laboral.

    Afirma que, encontrándose debidamente registrada la relación laboral, las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, son improcedentes. Agrega que, entonces, siendo correcta la remuneración inscripta en los respectivos registros, tampoco corresponde condenar al empleador al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la ley de Contrato de Trabajo, más cuando aún de considerarse que la empresa incumplió con la obligación prescripta en la norma el trabajador no cursó la intimación requiriendo la entrega de la documentación pertinente en los términos exigidos por el art. 3 del decreto 146/2001.

    En otro orden, denuncia que el tribunal al computar la indemnización por antigüedad omitió aplicar en la base remuneratoria respectiva el tope establecido por el Convenio Colectivo de Trabajo 123/90, que según la Resolución 1050/96 sería de $ 984,66, suma inferior al salario considerado por el sentenciante ($ 1.590). P. entonces, para el supuesto de confirmarse la sentencia, se aplique la limitación en el cálculo correspondiente, lo que deberá incidir, a su vez, en la liquidación de las indemnizaciones previstas en los arts. 16 de la ley 25.561 y 1 y 2 de la ley 25.323.

    Finalmente, se agravia por la imposición de las costas, ello, porque la reconvención progresó por un importe "un poco superior al 50 % del reclamo original", habiéndose rechazado varios rubros que lo integraban.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. En primer lugar, cabe destacar que la determinación de la modalidad de las tareas como la remuneración del trabajador constituyen cuestiones de hecho privativas de los jueces de grado y excluidas en principio de la casación, salvo la cabal demostración de absurdo (conf. causas L. 91.739, "G.", sent. de 20II2008; L. 87.991, "Gallegos", sent. de 12XII2007; L. 71.809, "Lema", sent. de 9X2002).

      Denunciada la existencia del excepcional supuesto invalidante, los agravios expuestos en el medio de impugnación resultan insuficientes para lograr su acreditación.

      1. El tribunal de grado juzgó probado que el reconviniente ingresó a trabajar a las órdenes de la empresa Textil La Rosalía S.A. el día 1III1995, tal como figura en los registros del empleador, ajustándose su jornada de trabajo a la determinada por la ley 11.544.

        En lo que respecta a la categoría laboral, sostuvo que desde su ingreso hasta el mes de marzo de 1997 se desempeñó en tareas de distribución de mercaderías y desde el mes de abril de ese año hasta su egreso como empleado en tareas administrativas.

        Al analizar el salario percibido por el dependiente, puso de resalto que la mejor remuneración determinada por el perito contador ($ 592,37) no concordaba con la denunciada por la empleadora ($ 658,19) al liquidar los rubros indemnizatorios consignados.

        Asimismo, señaló que la reconvenida en su responde reconoció la documental acompañada por el trabajador, la cual en parte también fue admitida por el testigo propuesto a esos fines por la contraria, quien refiriéndose a aquella agregada a fs. 43 y 44 expresó que había sido confeccionada por empleados de la empresa a los que "D.M.K." (persona a quien la propia reconvenida a fs. 76 identificó como fundador de la empresa y abuelo del reconviniente) les comisionó liquidar "ambas tareas y deducir de ello los vales y anticipos entregados". A partir de tales elementos y con fundamental apoyo en lo expuesto por el principal al tiempo de replicar la reconvención, concluyó el sentenciante que el trabajador desarrollaba "otras tareas" que la patronal "pretendía retribuir de manera extracontable".

        Precisó al respecto, que la empresa no aportó prueba alguna destinada a demostrar precisamente que aquellos "servicios adicionales" no tenían vinculación con el desempeño del dependiente en la empresa y que se realizaran fuera del horario de fábrica y en lugar distinto, como alegó. Tampoco encontró acreditado que "la eventual recompensa económica que mejoraba los ingresos" del empleado haya sido realizada en forma particular por el abuelo y/o padre del trabajador como sostuvo (ver fs. 169 vta./170). De este modo, juzgó que lo abonado en ese concepto formaba parte del salario del dependiente, aseveración que elaboró empleando la regla de la presunción de onerosidad del trabajo.

        Por todo ello, y además, atendiendo al juramento prestado por el trabajador a tenor del art. 39 de la ley 11.653, apreciando en conciencia "las particulares circunstancias del caso" concluyó que la real remuneración percibida por todo concepto por aquél ascendió a $ 1.590 (fs. 170 y vta.).

        Fue así que rechazó por insuficiente la suma consignada en concepto entre otros rubros de indemnización por despido, habida cuenta que el salario computado a tal fin no resultó aquél realmente percibido por K.. Luego, acogió la reconvención deducida por el trabajador con el alcance indicado en el punto I. del presente.

      2. A los fines de impugnar la tarea que llevó al tribunal a determinar el salario percibido por el dependiente, cuestiona el interesado que en el pronunciamiento se haya tenido por reconocida la documentación acompañada por la contraria al reconvenir.

        Empero, más allá de las distintas razones que expone, lo cierto es que la crítica pierde vigor a poco de observar que al responder el traslado conferido de la reconvención, la empresa admitió que "los borradores" en clara alusión a la prueba a la que aquí alude fueron confeccionados por empleados de la firma, si bien argumentando que ello aconteció según directivas dadas por el señor "M.K.", quien sostuvo controlaba todos los pagos de sueldos, tanto los vinculados a la empresa como los personales y que en ese contexto aquél solía otorgarle al reconviniente "en forma particular" estipendios adicionales como contraprestación de "otras tareas" desplegadas ajenas a la firma textil (v. fs. 76 y 77 in fine y vta.).

        Paralelamente, se advierte entonces, que la demostración de estas circunstancias, devenía trascendente en el marco de la estrategia procesal esbozada por la empresa reconvenida, carga que sin embargo pesando sobre la afirmante resultó a juicio del tribunal incumplida, lo que...

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