Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 97900

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., N., K., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.900, "Andurand, A.H. y otros contra Casas, E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia desestimó la pretensión indemnizatoria dirigida contra S.C.S.A.A.G. en su condición de titular registral de la moto que participara en el siniestro (v. fs. 620/66).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor S.:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Junín revocó el fallo de origen y, en consecuencia, excluyó de la condena a la coaccionada S.C.S.A.A.G., en su condición de titular registral de la moto Honda protagonista del siniestro (fs. 625).

    En sustento de su decisión y sin perjuicio de dejar sentada su opinión contraria el tribunal a quo estimó que resultaba de aplicación al caso la doctrina sentada por esta Suprema Corte in re, "Oliva", que siguió el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re, "C.", según el cual "(l)os efectos que el art. 27 ley 22.977 atribuye a la denuncia (de venta) no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera responsabilidad y permiten, por ende, que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del artículo" (v. fs. 623).

    Partiendo de tales premisas, juzgó que no existiendo dudas acerca del desprendimiento de la guarda del automotor por parte de su titular registral San Carlos S.A. Agrícola Ganadera, "ya que como expresamente lo destaca la parte actora en su demanda, sindica a martín Casas como poseedor 'animus domini' del mismo (punto 4.3., fs. 107), lo que corrobora el sentenciante en el considerando Nª 9", parcela del pronunciamiento sin controversia ni réplica del recurrente que da por cierta tal circunstancia, correspondía desvincular de toda responsabilidad a la citada codemandada (doct. arts. 1113, pár. 2º Código Civil y 27 del decreto ley 6582/1958 ref. por ley 22.977) (v. fs. 623 vta./624).

  2. Contra tal decisión se alza la parte actora, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 632/636, en cuyo marco denuncia la interpretación errónea de los arts. 1113 del Código Civil y 1, 15 y 27 del decreto 6582, t.o. ley 22.977. Además, alega absurdo y hace reserva del caso federal.

    Sostiene, inicialmente, que en nuestro derecho el dueño de una cosa riesgosa responde independientemente de que revista la calidad de guardián o no, merced a la inescindible vinculación que respecto de la legitimación pasiva existe entre el régimen del decreto ley 6582/1958 y el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 633).

    Arguye el recurrente, con cita de doctrina de autores, que quien pretende eximirse de la responsabilidad consagrada en la primera parte del art. 27 de la ley 22.977, revocando la autorización para circular, debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos que surgen implícitamente del plexo normativo, los que a continuación detalla (v. fs. 633 vta./634).

    Seguidamente, en virtud de la manda legal, entiende que el codemandado S.C.S.A.G., "... titular registral del vehículo embistente, no ha arrimado a estos autos elementos probatorios fehacientes y concluyentes del cumplimiento efectivo de tales obligaciones en tiempo y forma...", agregando que el citado sólo se amparó en una simple afirmación de esta parte, que no importó un reconocimiento (v. fs. 634).

    A continuación añade que la ley sólo exonera de responsabilidad al titular registral, cuando efectúa la denuncia unilateral de venta antes de que se produzca el hecho, siendo irrelevante, ante la omisión de aquella, la acreditación de haber entregado la posesión del vehículo a un tercero (v. fs. cit. vta.).

    Finalmente atribuye absurdo a la decisión que tuvo por acreditada la transferencia con respaldo en un boleto de compraventa glosado en la causa penal, que en ningún momento se reconoció como auténtico (v. fs. 635 y vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. El art. 27 del decreto ley 6582/1958, en su texto ordenado por ley 22.977, prescribe que "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de éste último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...".

      La norma instituye a favor del propietario del automotor (en este caso una moto) un mecanismo para liberarse de responsabilidad en caso de que el rodado permaneciese inscripto a su nombre en el Registro del Automotor pese a haberlo transferido. Con la denuncia en la oficina registral, la persona que figura como titular inscripto y que ha efectuado la tradición del automotor, se previene de los riesgos o consecuencias perniciosas que, en términos de responsabilidad como dueño, para él, podrían derivarse a raíz de dilación en el trámite de la transferencia con arreglo a derecho.

      Ahora bien, la interpretación del citado precepto exige determinar tanto si los efectos que el enunciado normativo atribuye a la denuncia de venta habilitan per se al titular registral a eximirse de responder frente a la víctima del accidente como, sobre todo, si en ausencia de esa denuncia, quien todavía figura inscripto en calidad de propietario del automotor puede probar, por otros medios, que ha perdido la guarda del automotor con anterioridad al acaecimiento del siniestro y, así, también quedar inmune por las consecuencias dañosas del evento generado por el guardián.

    2. En fecha reciente, variando su posición tradicional en la materia, esta Corte ha interpretado que, a los fines de la responsabilidad civil del titular registral del automotor que ha omitido la denuncia de venta, el art. 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. ley 22.977, no impide probar acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir la inexistencia de animus domini en la realidad de los hechos (Ac. 81.641, sent. del 16II2005). De este modo fue adoptada la solución que hasta ese entonces sostenía la minoría de este Tribunal (v. voto en minoría del doctor N. a partir de las causas: Ac. 51.760 y Ac. 55.947, ambas del 12III1996, y reiterado en Ac. 57.988, sent. del 23XII1997; Ac. 68.652, sent. del 31VIII1999; Ac. 73.594, Ac. 77.383 y Ac. 79.855, sents. del 19II2002; y del doctor H. en Ac. 53.338, sent. del 29IV1997; Ac. 60.498, sent. del 16IX1997; Ac. 57.988, sent. del 23XII1997; Ac. 68.652, sent. del 31VIII1999; Ac. 73.594, Ac. 77.383, Ac. 78.032, Ac. 79.855, sents. del 19-II-2002; con adhesión del doctor P., conf. Ac. 59.017 y Ac. 60.498, sent. del 16IX1997 y demás ya citados).

    3. Disiento con el señalado criterio.

      En mi opinión, la interpretación del art. 27 del decreto ley 6582/1958 propiciada en el precedente reseñado altera injustificadamente las bases del régimen consagrado en el art. 1113 2° párrafo del Código Civil, en tanto debilita la protección jurídica a la víctima del accidente, contrariando de este modo el fin tenido en vista por esta última previsión legal. Veamos.

      i] Conforme reza el art. 1113, en su segundo párrafo "[e]n los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder", añadiendo en su tercer párrafo que "[s]i la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable". Así se fija la responsabilidad que pesa sobre el dueño y guardián de la cosa riesgosa o viciosa.

      ii] El dueño no es otro que quien resulta titular del derecho real de dominio sobre la cosa que interviene en la generación del daño (art. 2506 del Código Civil), concepto que, precisamente, en materia de automotores, se nutre de componentes singulares, que, entre otras consecuencias, alejan su configuración jurídica del campo aplicativo del art. 2412 del Código Civil, habida cuenta del carácter constitutivo que se confiere a la inscripción de dominio en el Registro Automotor. Ello se desprende de lo normado por el art. 1 del decreto ley 6582/1958 en cuanto dispone que "La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor".

      De ahí que no pueda concordar con lo afirmado en los votos anteriores, en el sentido de que cuando "... el enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2351 C.C.) ... el dominio es, pues...

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