Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 85361

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de San Martín —Sala Primera- confirmó en lo principal la sentencia recaída en la instancia de origen modificándola (para lo que aquí interesa) en cuanto extendió el alcance del progreso de la demanda de daños y perjuicios iniciada por S.V.K. por sí y en representación de su hija menor de edad M.V.A. , a los co-demandados A.T.T., A.D.T. y M.P.T., en su condición de titulares registrales del camión que colisionara con el automóvil de la actora (fs. 680/687).

Contra dicha forma de resolver se alzan estos últimos, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 707/718 vta.

Lo fundan en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1 y 27 del dec. ley 6582/58 (texto según ley 22.977); 1113, 2401 y 2351del código civil así como en la conculcación de la doctrina sentada en Ac. 27.012.

Sintéticamente aducen -en concisa pieza y claros términos- que habiéndose desprendido de la guarda del camión interviniente en el accidente de tránsito que motivara el presente —circunstancia sobradamente acreditada en autos- no les corresponde, por imperio del juego armónico y funcional de la normativa civil que citan, atribución de responsabilidad alguna en el sub examine.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto. Como los mismos impugnantes lo reconocen la doctrina que alegan como violada —y en la que básicamente apoyan su intento- no está vigente, siendo precisamente este recurso incoado con el fin de que "un nuevo análisis de las normas implicadas permita formar mayoría a la postura que propone volver a la doctrina de la causa T." (fs. 712 vta./713).

Es del caso precisar que esa vieja doctrina (que en la especie favorece los intereses de quienes se alzan) fue sentada en un marco legal diferente al que existe en la actualidad (es decir con anterioridad a la reforma habida en el sistema registral automotor que introdujo el mecanismo de la "denuncia de venta" a los fines de que el titular registral pueda eximirse de responsabilidad civil cuando se haya desprendido de la guarda del automotor), y por ello no puede sobrevivir "más allá de la vigencia de la norma a la que estaba referida" (conf. S.C.B.A., Ac.45.860, sent. del 26/11/91; Ac.46.096, sent. del 17/3/92).

Actualmente, y desde el año 1991 como lo enfatizan los recurrentes, el criterio interpretativo mayoritariamente fijado por V.E. para el tema que nos ocupa -y que es doctrina legal vigente- señala que "si el titular registral del automotor no comunicó al Registro respectivo la transferencia del mismo (aviso de venta), responde por el daño provocado por ese vehículo a un tercero (art. 27 dec. ley 6582, texto ley 22.977)" (conf. Ac.73.594, sent. del 19/2/02; e.o.).

Sentado ello, y no sin antes recordar que esta Procuración ha compartido dicha postura en dictamenes emitidos en Ac.51.760 (con fecha 17/11/93) y Ac.55.338 (con fecha 14/11/94), entiendo que la interpretación traída por los recurrentes de las normas que alegan como violadas no se condice con la hermenéutica que ha realizado sobre las mismas —y hasta el momento- esta Corte en ejercicio de su función casatoria y por ello debe desestimarse la queja planteada.

Por lo brevemente expresado propicio el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 22 de diciembre de 2003 - J.A. De OliveiraA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., K., G., H., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.361, ". , S.V. contra Valle, J.C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola con relación a los titulares registrales del camión a quienes hizo extensiva la condena.

Se interpuso, por la apoderada de estos últimos, señores A.T.T., A.D.T. y M.P.T., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial Sala I del Departamento Judicial de San Martín confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia y la modificó en cuanto se exoneraba a los titulares registrales del vehículo promotor del daño, haciendo extensiva la condena a los mismos.

  2. Contra esa decisión dedujo la apoderada de los señores A.T.T., A.D.T. y M.P.T., en su calidad de titulares dominiales del camión que interviniera en el luctuoso accidente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1113, 2351, 2401 y ccs. del Código C.il; 1 y 27 del dec. ley 6528/1958, texto según ley 22.977 y de la doctrina sentada por esta Corte en la causa T..

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Al contestar la demanda (fs. 102/108 vta. y fs. 157/160), los recurrentes alegaron haber entregado el camión que participó en el accidente antes de que éste ocurriera. En efecto, argumentaron que el 4-IX-1990 compraron un camión marca M.B. patente S552.323, operación que se realizó con la intervención y asesoramiento de HUGO VIOLA e HIJOS. En parte de pago del precio de ese vehículo, explican, entregaron el camión marca M.B. patente B673.601.

      El accidente de tránsito que dio origen a este proceso ocurrió el 2 de octubre de 1993. Para esa fecha el dominio del camión M.B. B673.601 aún figuraba inscripto a nombre de los recurrentes señores M.P.T., A.T.T. y A.D. Tassistro (fs. 55/56 vta. y 434/436).

      En su presentación (fs. 187/193), los señores H.V., R.V. y H.V. (h), confirman la realización de la operación de compra a que aluden los señores Tassistro, la entrega en parte de pago del camión marca M.B. patente B673.601 y su intervención en dicha operación (fs. 189 vta./190 vta.).

      También es dable destacar que el propietario de la firma "Puma Camiones", al contestar la citación (fs. 214/215), explica que el referido vehículo de transporte fue vendido al señor J.H.E. el 27 de febrero de 1992 (fs. 215).

      Las declaraciones testimoniales rendidas (fs. 318/319, 319/320, 320 vta./321 vta., 322/322 vta.), confirman la realidad de la operación a que se refieren los instrumentos acompañados por los recurrentes (fs. 93/101).

      Mediante prueba pericial se acreditó que el señor J.H.E., adquirente del camión el 27-II-1992, contrató póliza de seguro que fue emitida el 10 de junio de 1993 (fs. 407/418).

      En fin, destaco que en el pliego de posiciones preparado por la parte actora para que absuelva el señor J.H.E., se incluyen posiciones que aluden a su calidad de poseedor del camión M.B. dominio B673.601 (fs. 298).

    2. En oportunidad de prestar conformidad al voto del doctor H. en la causa Ac. 55.338 (sent. del 29IV1997) sostuve que en mi concepto el art. 27, dec. ley 6582/1958 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir que su animus domini existió en la realidad de los hechos.

      A la propia convicción sobre el acierto de este criterio se suma la interpretación que respecto de la citada norma ha realizado en sentido concordante el máximo Tribunal federal en la causa "C.c.L." (sent. del 21V2002).

      Entiendo que en la especie medió dicha prueba, por lo que de conformidad a las consideraciones expuestas, voto por la afirmativa.

      A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. Discrepo con la solución expuesta en el voto que antecede.

    1. El art. 27 del dec. ley 6582/1958, en su texto ordenado por ley 22.977, prescribe que "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...".

      La norma instituye a favor del propietario del automotor un mecanismo para liberarse de responsabilidad en caso de que el rodado permaneciese inscripto a su nombre en el Registro del Automotor pese a haberlo transferido. Con la denuncia en la oficina registral, la persona que figura como titular inscripto y que ha efectuado la tradición del automotor, se previene de los riesgos o consecuencias perniciosas que, en términos de responsabilidad como dueño, para él, podrían derivarse a raíz de dilación en el trámite de la transferencia con arreglo a derecho.

      La interpretación del citado precepto exige determinar tanto si los efectos que el enunciado normativo atribuye a la denuncia de venta habilitan per se al titular registral a eximirse de responder frente a la víctima del accidente como, sobre todo, si en ausencia de esa denuncia, quien todavía figura inscripto en calidad de propietario del automotor puede probar, por otros medios, que ha perdido la guarda del automotor con anterioridad al...

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