Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 83469

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

H. dado cumplimiento con lo requerido por esta Procuración General en fs. 944 y vta. corresponde me expida dictaminando en las presentes actuaciones con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora (fs. 922/933 vta.).

Dicha queja aparece fundada en la violación de los arts. 27 del << dec-ley>> 6582 (t.o. por ley 22.977) y 3 del Código Civil, así como de doctrina legal sentada en torno a la interpretación de las normas jurídicas en general y específicamente en la cuestión aquí controvertida (esto es la responsabilidad del titular registral de un automotor que se desprendió de la guarda del mismo y no realizó la denominada "denuncia de venta"). Se alega, además, conculcación de los arts. 163 inc. 6, 164 y 384 del Código de rito civil por absurdo en la valoración de la prueba.

La solución del a quo que inspira el alzamiento en análisis agravia a la parte actora (hoy recurrente) al sostener que habiéndose desprendido el señor A.F. de la guarda del automóvil causante del accidente que motivara el presente reclamo indemnizatorio —circunstancia sobradamente acreditada en autos- no le corresponde atribución de responsabilidad alguna en el sub examine.

Le asiste razón en su embate.

En efecto. Actualmente -y desde el año 1991- tal como lo señala el recurrente, el criterio interpretativo mayoritariamente fijado por V.E. para el tema que nos ocupa -que es doctrina legal vigente y única cuya violación puede canalizarse a través del presente remedio (conf. S.C.B.A., Ac.75.633, sent. del 12/7/00)- refiere que "si el titular registral del automotor no comunicó al Registro respectivo la transferencia del mismo (aviso de venta), responde por el daño provocado por ese vehículo a un tercero (art. 27 dec. ley 6582, texto ley 22.977)" (conf. Ac.73.594, sent. del 19/2/02; e.o.), siendo indiferente, a los fines de esta solución, la acreditación -por más acabada que fuera- de la pérdida de la guarda del mismo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad.

Ello así, y no sin antes recordar que esta Procuración ha compartido dicha postura en dictamenes emitidos en las causas Ac.51.760 (con fecha 17/11/93), Ac.55.338 (con fecha 14/11/94) y Ac.77.296 (con fecha 31/7/00), entiendo que lo expuesto es suficiente para acoger favorablemente la queja traída.

Por ello, aconsejo a V.E. haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 17 de junio de 2004 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., Hitters, P., G., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 83.469, "Prudent, M.H. y otro contra S., A.V.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó el fallo de primera instancia en cuanto había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado A.F., manteniéndola en lo demás.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal a quo departamental, en lo que interesa destacar, revocó la sentencia apelada en cuanto había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado A.F. (ver fs. 141).

    Para así decidir, haciendo aplicación de doctrina de esta Corte en anterior composición (D.J.B.A., t. 117, pág. 166) sobre la responsabilidad del titular registral del automotor, entendió que el citado codemandado demostró el desprendimiento de la guarda y posesión del vehículo, antes del acaecimiento del hecho ilícito materia de examen (ver fs. 916 y vta.).

  2. Esta decisión fue atacada por el apoderado de la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 922/933. Allí denunció la violación de los arts. 27 del dec. ley 6582/1958, modificado por ley 22.977; 384, 163 inc. 4º y 164 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Adujo que el fallo transgrede doctrina legal de esta Corte que cita a fs. 929/930 sobre la responsabilidad del titular automotor. En virtud de ello, ante la inscripción en el registro de propiedad automotor y al no haberse recurrido al procedimiento de denuncia de venta, dice, debe rechazarse la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado F..

  3. En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    La cuestión debatida se centra en determinar si producida la venta y consiguiente entrega de un automotor sin que se haya efectuado la transferencia de dominio o en su caso la denuncia de haber hecho la tradición del vehículo ante el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 de la ley 22.977), el titular registral del automóvil continúa siendo responsable por los daños y perjuicios que pudieren ocasionar quienes utilicen el rodado.

    Llegó firme a esta instancia: a) que el siniestro ocurrió el 10 de julio de 1994; b) que a esa fecha figuraba como titular registral del automotor que ocasionó los daños cuya indemnización se persigue el codemandado F. y c) que el codemandado S. conducía el vehículo generador del daño.

    Lo que no se acreditó con la debida certeza es cuál es la fecha en la que el propietario registral se desprendió efectivamente de la guarda del vehículo.

    Siendo que se aplique al sub examine el decreto 6582/1958 en su texto original o el mismo modificado por la ley 22.977, puedo adelantar que, en uno u otro caso, se arriba a idéntico resultado.

    En efecto, dice el art. 26 del decreto original: "La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decretoley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo".

    Ahora bien, la presunción establecida por el art. 26 lo es juris tantum, susceptible por ello de ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo cual no puede hacerse cargar con las consecuencias civiles de accidentes, daños y perjuicios causados con un vehículo, cuando hay prueba suficiente de que los dueños originarios se desvincularon de su guarda comprometiendo en venta la unidad y trasladando la posesión a otra persona (Ac. 27.012).

    Por su parte dispone el art. 27 del texto ordenado según ley 22.977: "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. No obstante si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...".

    Entonces, de aplicarse la ley 22.977, entiendo que la recta interpretación que debe hacerse del art. 27, es aquélla que "atiende al propósito que la inspira y a la vez preserva y asegura su finalidad" (Fallos 310:149, 203; 311:193, 401, entre otros). En ese sentido, cabe poner de resalto que el art. 27, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparezca registralmente como titular, creó un mecanismo para precisamente evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del mismo con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia.

    Tal conclusión se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que "el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". De modo que si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que el transmitente tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar.

    Por otra parte, el sentido y alcance de la norma que propicio es coincidente con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Seoane, J.O. c. Entre Ríos, P.. de y otro s. Daños y perjuicios", sent. del 19V1997 y "C., M. y otros c. San Luis, P.. de y otra s. Daños y perjuicios", sent. del 21V2002.

    El tribunal a quo tuvo por probado que el señor A.F. se desprendió de la guarda jurídica del vehículo con anterioridad al acaecimiento del siniestro motivo de autos. En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que al momento del accidente la guarda la detentaba V.A.S. y esa conclusión fue mantenida por la alzada. Tal circunstancia surge de la absolución de posiciones del mismo S. obrante a fs. 473, quien reconoce que conducía el vehículo en ocasión del siniestro, así como de la E.C. delV. de fs. 477, de la que se desprende que éste había adquirido el vehículo en...

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