Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 96880

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En lo que constituye materia de agravios, importa destacar que Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia recaída en la instancia anterior que -en lo que interesa- rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por “La Cabaña S.A.”, condenándola conjuntamente con el restante codemandado J.A.C., a abonar los montos indemnizatorios establecidos en favor de M.L.S.L. -menor de edad- y de su madre A.N.L.E. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro origen de estos autos (fs. 461/469).

El letrado apoderado de la citada codemandada “La Cabaña S.A.” impugnó dicho aspecto del pronunciamiento de grado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 481/502), cuya vista recibo de fs. 517.

En sustancia, sostiene el recurrente que la sentencia infringe la doctrina sentada por V.E. en el precedente Ac. 81.641 “Oliva” (sent. del 16-II-2005), así como la elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C., M....” (sent. del 21-V-2002), incurriendo asimismo en el vicio de absurdo en la valoración de las pruebas arrimadas a la causa en transgresión de lo dispuesto en los arts. 354, 375, 384, 385 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

Principia por resaltar que el criterio que inspiró la postura sentada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en el citado precedente “C., adoptada luego por esa Suprema Corte en la causa “Oliva”, fue privilegiar la verdad y realidad por encima de la ficción, finalidad que -afirma- fue desoída por los magistrados actuantes quienes, a pesar de tener por probado mediante el testimonio del señor D.: la contestación de demanda del conductor coaccionado C.; la respuesta de la citación de Vermen S.A. e incluso los propios términos de la acción, que el usuario del colectivo partícipe en la colisión era la codemandada SCOTA S.A., atribuye sin embargo a su representada la responsabilidad civil de reparar las consecuencias del evento dañoso por la sola circunstancia de aparecer como titular registral de aquél, decisión que -añade- importa un exceso formal manifiesto.

Previo destacar el carácter “iuris tantum” de la presunción de responsabilidad consagrada en el art. 27 del dec. ley 6582/58, t.o. ley 22.977, se ocupa seguidamente de señalar que las probanzas producidas por su parte en el proceso lograron enervar su operatividad, habida cuenta que evidenciaron que su mandante al momento de ocurrido el accidente de tránsito en el que intervino el colectivo marca M.B. modelo LD 1114/48, dominio nro. B 2.062.455 no tenía su guarda jurídica ni material, ni su posesión ni su tenencia ni su uso ni explotación, agregando que solo el absurdo y la arbitrariedad en la evaluación del material probatorio reunido en autos y el apego a la ficción de la inscripción registral, pueden explicar que el Tribunal haya tenido por no demostrado que su poderdante “La Cabaña S.A.” hubiere enajenado y se hubiere desprendido en forma definitiva del rodado de su propiedad.

Con el propósito de desmerecer la ponderación que de las pruebas realizó el juzgador de mérito -previo poner de relieve que el tema de las transferencias “...se complica por el Estado y su voracidad fiscal” y de manifestar la confusión reinante respecto de las condiciones “usuario”, “guardián” y “dueño”- denuncia la prescindencia de circunstancias fundamentales que abonan su postura, tales como que la empresa de transportes que representa es de La Matanza y del oeste y no tiene recorrido alguno en el partido de Tigre, como surge, por lo demás, de las siglas SCOTA S.A. que figuraban en el rodado en cuestión y que su chofer C. era dependiente de ella en cuya cabeza se encontraba la habilitación del recorrido de la línea 204.

Refiere que tampoco puede desconocerse la doble enajenación del colectivo, circunstancia que a más de haber sido invocada por su parte al responder la acción cuanto por V.S.A. al hacer lo propio respecto de su citación a juicio, surge evidenciada a través de los formularios de responsabilidad civil obrantes en fs. 31 y fs. 117, documental que ha sido erróneamente descartada por el judicante que infringió a su respecto el art. 385 del Código adjetivo.

Por último, denuncia violado el art. 375 del Digesto ritual, al inadvertir que el actor tenía la carga de probar la vinculación entre las dos empresas que demandó, en tanto no puede haber dos guardas sobre la misma cosa.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En contra de la postura sostenida por el quejoso, considero que la Cámara actuante ha ajustado el tratamiento y resolución de la cuestión materia de discusión -ahora en esta instancia extraordinaria-, a los lineamientos que a su respecto impartiera la Corte de Justicia de la Nación en el aludido precedente “C.” cuanto a la doctrina legal emergente del precedente Ac. 81.641 en fecha 16-II-2005, cuya violación y/o errónea aplicación invocada en el escrito de protesta, no cabe más que descartar.

En efecto. A poco de imponerse del contenido del capítulo del fallo destinado a abordar la impugnación dirigida contra el rechazo que la jueza de la instancia inferior dispusiera con relación a la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente articulada por la codemandada recurrente (v. pto. 2º, fs. 461 vta./463 vta.), fácil resultará observar que, lejos de desconocerla, la Cámara actuante ha hecho plena aplicación de la doctrina emergente de “Camargo” en postura que otrora sostuviera su propia S., al admitir la posibilidad de que el titular registral, aún no habiendo efectuado el aviso de venta a que se refiere el art. 27 del dec. ley 6582, t. O. ley 22.977, se exima de responsabilidad si demuestra en forma fehaciente haberse desprendido de la guarda del automotor interviniente en el hecho dañoso, esto es, si acredita “clara e indubitablemente que no dispone de él por haberlo enajenado y encontrarse en poder del adquirente o de terceros que hubiesen recibido su uso, tenencia o posesión por haberse desprendido de ella en forma definitiva” (v. fs. 462).

Mas fue precisamente la falta de comprobación del referido extremo fáctico la que llevó a la Alzada a confirmar lo resuelto en la sentencia sometida a su revisión en cuanto desestimó la invocada defensa de falta de legitimación, solución a la que arribó luego de valorar cada uno de los medios probatorios invocados por la excepcionante a los fines de acreditarlo -cuya eficacia desechó- y de servirse de indicios extraídos por la sentenciante de grado contrarios a su pretensión, que no fueron objeto de cuestionamiento alguno por el interesado en ocasión de expresar sus agravios (v. fs. 144 y sigtes.).

  1. recordar una vez más que la actividad axiológica desplegada por la Cámara en torno a la interpretación de las circunstancias y pruebas de la causa, constituye el ejercicio de una facultad reservada a los jueces de las instancias ordinarias y las conclusiones arribadas de resultas de tal tarea, se hallan exentas de censura en casación, salvo que se ponga de manifiesto la consumación del vicio de absurdo que, si bien es invocado por el presentante, no acierta, sin embargo, en su intento de mostrarlo.

Y lo entiendo así, pues los motivos explicitados en el fallo para desechar eficacia y valor probatorio al efecto de acreditar la enajenación y desprendimiento definitivo del rodado de propiedad esgrimidos por la recurrente no alcanzan a ser descalificados por sus alegaciones que, según mi ver, no traspasan el umbral de la mera discordancia interpretativa.

A ello se reducen, en definitiva, las críticas ensayadas para desmerecer los fundamentos brindados por el juzgador de mérito para descalificar la idoneidad tanto del testimonio de D. -por no aportar nada-, cuanto las expresiones vertidas en sus contestaciones de demanda por los codemandados C. y Scota S.A. ni las manifestaciones de la tercera traída a juicio V. S.A. su directo interés sobre el resultado del pleito-, y restar valor de reconocimiento alguno a la circunstancia de que la demanda se hubiera dirigido contra S.S.A. -la imputación de responsabilidad hacia la hoy recurrente se fundó en su condición de titular registral- resaltando la inoponibilidad de la documental obrante en fs. 31, fs. 103, fs. 107/113 y fs. 104/105 a los actores -por carecer de fecha cierta por imperio de lo dispuesto en los arts. 1034 y 1035 del Código Civil-, pues no pasan de traducir la sola exhibición de la personal interpretación que de dichas probanzas efectúa el apelante quien, por otra parte, soslaya denunciar la violación de los preceptos del Código Civil actuados por los magistrados, omitiendo también hacerse cargo de refutar los indicios de los que se sirvieron para decidir en la forma que lo hicieron (v. fs. 463 último párrafo/463 vta.).

La inadecuada técnica recursiva seguida en la presentación recursiva no constituye base de agravios idónea a los fines de lograr derribar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el pronunciamiento impugnado, evidenciando asimismo el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, sellando inexorablemente la suerte adversa de la impugnación bajo examen.

Así lo dictamino.

La Plata, 30 de noviembre de 2006 - J.A. de OliveiraA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., G., Hitters, K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.880, "S.C. , J.A. y otro contra Scota La Reconquista Ltda. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

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