Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 89298

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., K., S., N., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.298, "Boragina, J.C., Miano, M.F. y Iudica, J.I. contra Municipalidad de Junín. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia de origen que había admitido el amparo promovido por J.A.M., J.C.B., M.F.M. y J.I.I. contra el municipio de Junín. En consecuencia lo desestimó.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿C.ituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. Creo del caso recordar como lo hice al votar la causa Ac. 46.691 (sent. del 27VI1995), entre otras que con relación al tema de la omisión en el tratamiento de la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria, el tópico fue abordado con diversos resultados por esta Corte, por lo que puede decirse que su jurisprudencia ha sido oscilante.

    2. En efecto, antes del 19 de febrero de 1980, había considerado infundados los reclamos basados en esas omisiones, partiendo de la base que la referida preterición no debía ser entendida como cuestión esencial ("Acuerdos y Sentencias", 1961III287; 1961IV618; 1966III953; 1970II581; 1973I456; Ac. 22.938; sent. del 3V1977; Ac. 25.991, sent. del 3X1978).

      Empero, con posterioridad este cuerpo descalificó ciertos decisorios que pasaron en forma inadvertida la crítica efectuada por el vencedor, respecto de la expresión de agravios del perdidoso (Ac. 25.792, del 19II1980; ídem Ac. 28.554 del 15IV1980, etc.).

      En la citada causa Ac. 25.792 como ya se dijo se cambió la postura tradicional de este Tribunal y quedó consagrada como doctrina legal, que las objeciones de la parte apelada sobre esta temática, cualquiera sea su acierto, son "cuestiones esenciales" que deben ser abordadas explícitamente por la alzada (conf. Ac. 28.554 cit.).

      Pocos meses después, este Tribunal, en la causa Ac. 29.372 (del 25XI1980), volvió sobre sus pasos, y decidió que si la alzada había entrado a considerar los planteos del quejoso, es porque partió de la base que los agravios del apelante fueron aptos para sostener el recurso. Este decisorio si bien retorna a la tesis tradicional, no es igual, porque aquí no se dice que no sea una "cuestión esencial"; sólo se sostiene que el tratamiento por la Cámara de las demás cuestiones, implica que tácitamente ha abordado el de la suficiencia. Es ésta la doctrina que podríamos denominar de la suficiencia tácita.

      Sin que pasara siquiera un mes, esta Corte, en la causa Ac. 29.018 (fallada el 2XII1980) arribó a una conclusión similar aunque estimo, con variados basamentos porque aquí se señaló que la falta de pronunciamiento sobre la suficiencia de la expresión de agravios no constituye cuestión esencial y que al adentrarse en su tratamiento, implícitamente había decidido la cuestión.

      En las causas Ac. 30.267 (sent. del 2VIII1983) y Ac. 30.677 (sent. del 30VIII1983) se mantuvo esta última tesitura. Sin embargo, el 29 de setiembre de 1987, esta Corte volvió a dejar de lado la tesis tradicional y consideró por mayoría que constituye cuestión esencial el reparo opuesto por la apelada a la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria (Ac. 34.412, "G., V.G. y otro..." volviendo a la postura que tuviera vida el 19 de febrero de 1980 a través del Ac. 25.292, ya citado).

      Tal corriente se mantuvo hasta la sentencia dictada en Ac. 77.654 (de fecha 1IV2004), en la que recobró vigencia por mayoría la opinión de que las objeciones precisadas por la parte recurrida acerca de la idoneidad técnica de la expresión de agravios no constituye cuestión esencial. En dicha oportunidad, reiterando lo que venía sosteniendo al respecto en pronunciamientos anteriores al cambio de doctrina recién aludido (Ac. 46.691, sent. del 17VI1995; Ac. 68.219, sent. del 23II2000; Ac. 64.335, sent. del 20VI2001, entre otras), me expedí en disidencia considerando que el tópico al que me vengo refiriendo es de los contemplados en el art. 168 de la C.itución local, habida cuenta que, según la modalidad del caso resultan necesarios para la correcta solución del pleito y están constituidos por puntos o capítulos de cuya decisión depende el sentido y alcance del pronunciamiento, y que por su naturaleza influyen directamente en el fallo (Ac. 34.412, sent. del 29IX1987; Ac. 34.588, sent. del 29IX1987; Ac. 40.818, sent. del 12III1991), posición que mantengo hasta la actualidad.

      Para completar el recordatorio de este derrotero pendular, cabe señalar que dicha posición, que sigo manteniendo en la actualidad, pasó a ser mayoritaria en la causa C. 85.339 (sent. del 19IX2007).

    3. Reitero entonces a modo conclusivo que en tanto la decisión sobre la suficiencia de la expresión de agravios pudiera influir definitivamente en el resultado final del pleito, corresponde considerarla esencial en los términos del art. 168 de la C.itución local, de acuerdo con los fundamentos antes expresados.

      Voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      En lo que interesa para la consideración de la presente, afirman los recurrentes que se ha omitido el tratamiento de la cuestión esencial inherente a la insuficiencia de los agravios formulados por la apelante, virtualmente idénticos añaden a los ya desestimados en ocasión de resolverse la apelación de la medida cautelar decretada por la doctora R., pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 515 vta./517 y vta.).

    4. El recurso no puede prosperar.

      Al votar en la causa Ac. 77.654 (sent. del 1IV2004), adherí a la opinión del doctor S. quien sostuvo que la falta de tratamiento expreso del planteo de insuficiencia de los agravios formulados por el recurrente, no puede ser considerada cuestión esencial en los términos del art. 168 de la C.itución provincial, ya que, la denunciada deficiencia del tribunal, no se relaciona con los elementos que han estructurado la litis, sino que trasunta un aparente defecto en el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, el que por otra parte es una facultad propia de los jueces de la causa y, en consecuencia, irrevisable en esta instancia extraordinaria.

      Es por ello que discrepo con lo dictaminado por el señor P. General y me inclino por el rechazo de este agravio, en el entendimiento que las consideraciones citadas son aplicables a autos.

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      A. al voto de la doctora K. quien, receptando mi opinión vertida en Ac. 77.654 (sent. del 1IV2004), señala que no constituye cuestión esencial la omisión de tratamiento del planteo de insuficiencia de la expresión de agravios.

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor N. dijo:

      Reclaman los recurrentes la nulidad del fallo porque consideran que acoge puntos de la apelación sin atender a las defensas oportunamente opuestas.

      Mi opinión favorece esta postura en tanto he sostenido que la resolución sobre la suficiencia de la expresión de agravios puede gravitar decisivamente en el resultado final del litigio, por lo que corresponde considerarla esencial en los términos del art. 168 de la C.itución provincial (conf. Ac. 34.588, sent. del 29IX1987; Ac. 68.219, sent. del 23II2000; Ac. 64.335, sent. del 20VI2001; Ac. 81.650, sent. del 1IV2004; Ac. 81.105, sent. del 1IV2004; C. 85.339, sent. del 19IX2007).

      En razón de lo expresado, voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor P. dijo:

      A. al voto del doctor H..

      Considero que, tal como se sostuviera en las causas Ac. 25.792, sent. del 19II1980 y en Ac. 77.654, sent. del 1IV2004, que las impugnaciones de la parte apelada respecto de la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria, constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 168 de la C.itución provincial, entendiéndose por tales las que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito, se encuentran constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que por su naturaleza influyen directamente en el mismo (causas Ac. 32.953, sent. del 12VI1984; Ac. 42.311, sent. del 31X1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989IV15; Ac. 43.836, sent. del 20XI1991; Ac. 45.992, sent. del 19X1993 en "D.J.B.A.", 145249, "La ley ", 1994C107; Ac. 50.762, sent. del 7III1995 en "D.J.B.A.", 148223, "El Derecho", 164400, "Jurisprudencia Argentina", 1995III638; Ac. 57.889, sent. del 17II1998; entre otras), carácter que reviste la objeción formulada relativa a la insatisfacción en el libelo de expresión de agravios de las exigencias procesales previstas por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, pues a la decisión de tal planteo, en uno u otro sentido, se supedita el resultado del fallo a dictar por la alzada.

      Por ello también voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

      A. a los fundamentos de la colega doctora K. y voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

      La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts....

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