Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 99224

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del fuero de Familia nº 1 de San Isidro hizo lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por J.C.S. contra M.L.G.R. por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal -art. 202, inc. 5º, Código Civil-, así como también, a la reconvención que la segunda dedujera contra el primero por la causal de injurias graves -art. 202, inc. 4º, Código Civil-, decretando consiguientemente el divorcio vincular de los nombrados por culpa de ambos (fs. 940/950).

La demandada reconviniente -con patrocinio letrado- interpuso recurso extraordinario en los términos de lo dispuesto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 1004/1013), cuya vista me confiere V.E. en fs. 1077.

Leídas someramente las contingencias procesales sucedidas en el trámite de la causa con posterioridad a la interposición del recurso, suscitó mi atención el prolongado tiempo transcurrido entre la fecha de su presentación y la de la recepción del expediente en esa instancia extraordinaria -6-VIII-2001 y 12-IX-2006, respectivamente-, circunstancia que motivó que me detuviera a repasar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la impugnación extraordinaria intentada -especialmente el referido al plazo- sin que ello desde ya implique desconocer el carácter de juez del recurso que V.E. inviste (conf. S.C.B.A. causas Ac. 86.411, sent. del 4-XII-2002; Ac. 85.958, resol. del 12-II-2003; Ac. 90.506, sent. del 3-VIII-2005 y Ac. 92.643, resol. del 26-VI-2006, entre muchas más).

En ese cometido advertí que el auto de fs. 1026 y los sucesivos dictados en fs. 1052 y 1056 aparecen suscriptos sólo por el Presidente del órgano jurisdiccional interviniente, lo cual impide tener por concedida la referida impugnación extraordinaria e impone, consiguientemente, el deber de devolver las presentes actuaciones a ese Alto Tribunal a los fines de que, si lo considerare pertinente, ordene su remisión a la instancia ordinaria para que el tribunal de familia actuante se pronuncie sobre la concurrencia o no de los presupuestos de admisibilidad de la impugnación intentada en fs. 1004/1113 de conformidad con la forma prevista por los arts. 54 bis, 54 quater de la ley 5827 y 281 del Código de Rito (conf. S.C.B.A. causas Ac. 77.884, resol. del 10-V-2000; Ac. 78.021, resol. del 7-VI-2000; Ac. 86.998, resol. del 19-II-2003; Ac. 91.758, resol. del 24-XI-2004; Ac. 95.224, resol. del 2-XI-2005; Ac. 92.464, sent. del 9-II-2005; Ac. 94.883, resol. del 28-VI-2006).

La P., 18 de mayo de 2007 - J.A. de OliveiraA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.224, "S. , J.C. contra G.R. , M.L. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Número 1 del Departamento Judicial San Isidro hizo lugar a la demanda promovida por J.C.S. contra M.L.G.R. por divorcio vincular, por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal (art. 202 inc. 5 del C.C.) y admitió la reconvención deducida por la demandada en contra del actor, por divorcio vincular por la causal de injurias graves (art. 202 inc. 4 del C.C.) decretando el divorcio vincular de J.C.S. y M. L. G.R. , por culpa de ambos, y la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad al 16 de noviembre de 1999. Impuso las costas por el orden causado.

Se interpuso, por la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR