Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2009, expediente I 2024

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., S., de L., D., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2024, "Velurtas, R.R.E. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761".

A N T E C E D E N T E S

I.R.R.E.V., O.O.D., J.C.F., R.E.J., M.O.M., J.M., E.R.R., D.A.R., C.N.S.M., por apoderado, promueven la acción prevista en los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3, 21 inc. "a", "b", "d" y "e", 22, 23 último párrafo, 25, 54, 55, 56, 57, 67, 71 y 76 de la ley 11.761 por considerarlos violatorios de los arts. 1, 10, 11, 31, 39 inc. 3º, 40 y 45 de la Constitución provincial.

Alegan que los preceptos legales impugnados lesionan e infringen los derechos y garantías amparados por los arts. 14 bis, 126, 17, 28, 29, 31, 33, 75 incs. 12, 22, 23, 121 y 126 de la Constitución de la Nación, así como las previsiones contempladas en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 6, 17 inc. 2, 22 y 23 inc. 3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2, incs. 2 y 9), "Convención Americana de Derechos Humanos" (arts. 21, 24 y 25).

Asimismo reclaman se condene al pago de los daños y perjuicios que la aplicación de la ley 11.761 irrogue a los actores en tanto signifique una disminución de haberes, ello en los términos del art. 57 de la Carta Magna provincial, con más sus intereses, costas y costos del juicio.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos el señor Asesor General de Gobierno.

    Plantea la defensa de falta de legitimación con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o derechos de los actores.

    En cuanto al fondo del asunto solicita el rechazo de las pretensiones de los demandantes argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, así como de la razonabilidad de la ley .

    Sostiene que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que a su entender, cuando la ley regula o limita prestaciones jubilatorias lo que estáá haciendo es regular o limitar la contribución colectiva con que se los sostiene.

    Entiende que el enunciado precedente es el marco jurídico justificante de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motivó la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuración.

    Afirma que resultó imperativo imponer a través de la ley 11.761 algunas restricciones, con miras a una mayor racionalidad sin que se hubiere lesionado las garantías cuya protección se pretende.

    Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llevó a sancionar la ley 11.761 residió en la apremiante situación de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires y el creciente déficit del sistema.

    Apoya su argumentación en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia certificada adjuntó, y del cual en su entender se desprenden los siguientes datos:

    1. imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;

    2. déficit previsional al 31-XII-1993 de cuarenta millones trescientos nueve mil pesos;

    3. insostenible relación activos/pasivos: 1,23 activos por cada pasivo, factor principal en la crisis generada por la "permisividad de la edad jubilatoria", ya que hasta 1992 la misma fue de 50 años de edad, así como la incidencia del régimen de jubilaciones voluntarias;

    4. relación regresiva entre la mayoría de los aportes que provienen de las categorías más bajas y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categorías medias y altas. Es decir, inversión de la pirámide jerárquica en la pasividad;

    5. incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% móvil, por no existir una correlación directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos y los beneficios a percibir por éstos en su etapa pasiva.

    Asimismo, en otro informe de consultoría se agrega como causa del déficit el cobro de la asignación especial semestral (incentivado) por la totalidad de los jubilados no obstante que los que cesaron antes de 1986 no efectuaron aportes sobre tal suma; una equivocada política de inversión de los fondos, debida en parte a las restricciones de la legislación, así como a la rentabilidad negativa de las inversiones realizadas; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad económica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal, que en períodos inflacionarios resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.

    Sostiene que la emergencia exigía sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situación de emergencia, la ley 11.761 cumple los parámetros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido agrega que las circunstancias justificantes, ya reseñadas, constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideración al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.

    Entiende que también se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposición legal, tal la proporcionalidad fin perseguidomedios. En el caso, el fin público procurado por la normativa bajo examen fue solucionar el profundo desequilibrio económico financiero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.

    Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que reconoce que en caso de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía constitucional del derecho de propiedad, recordando que según el más Alto Tribunal nacional la Constitución nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa.

    Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el reconocimiento y determinación del beneficio previsional se rija por la ley vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores de la concesión del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia, ni lo alteren en su esencia. En tal sentido pregona que la ley 11.761 no ha privado a los accionantes de su jubilación, limitándose eventualmente a reducir el monto neto a percibir.

  2. La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contesta la citación que en los términos de los art. 90 inc. 1º, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial se practicara. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

  3. Producida la prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.C., liminarmente, abordar la oposición a la admisibilidad de la pretensión, efectuada por el señor Asesor General de Gobierno, basada en la supuesta inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o derechos de los reclamantes, que derivaría en la falta de legitimación activa para accionar por esta vía.

    1. Aduce la representación estatal que la ley cuya inconstitucionalidad se peticiona, al fijar la intangibilidad del haber actual, no afecta los derechos adquiridos por los denunciantes pues se limita a regir ex nunc sobre las relaciones jurídicas que se produzcan en el futuro, lo que desmentiría la existencia de un agravio actual y concreto. Las alegaciones de la parte actora, afirma, deberían considerarse como simples discrepancias con los criterios legislativos empleados o como la invocación de eventuales perjuicios que podría ocasionarles la aplicación de la ley cuestionada sobre prestaciones futuras.

    2. Comparto el criterio expuesto por el señor P. General en el sentido que la defensa opuesta por la accionada resulta infundada.

    El art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial, que reproduce el texto del art. 149 inc. 1º del texto constitucional de 1934, exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada".

    En el caso no es necesario abundar acerca de que el presupuesto de legitimación procesal activa se acredita acabadamente en cabeza de los actores en tanto en su condición de jubilados y/o pensionados de la Caja bancaria no existen dudas de que la normativa impugnada es o habrá de serles aplicada (arts. 25, 57 y concs., ley 11.761). Y ello basta para decidir la cuestión en favor de la procedencia formal de la demanda.

  4. Los accionantes puntualizan que han adquirido su derecho jubilatorio bajo las previsiones de la ley 5678, vigente al tiempo del cese de sus actividades, y que, en dicha condición, tienen derecho a percibir el 82% móvil de los haberes correspondientes a la mayor categoría escalafonaria que alcanzaran durante el tiempo que prestaron servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 40, ley 5678).

    Cuestionan los arts. 3, 21 inc. "a", "b", "d" y "e", 22, 23, 25, 54, 55, 56, 57, 67, 71 y 76 de la ley 11.761 por considerarlos violatorios de los arts. 1, 10, 11, 31, 39 inc. 3º, 40 y 45 de la Constitución provincial; 14 bis, 126, 17, 28, 29, 31, 33, 75 incs. 12, 22, 23, 121 y 126 de la...

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