Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2009, expediente B 62030

Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.030, "Gas Natural Ban S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I La empresa Gas Natural Ban S.A. prestataria del servicio público de provisión de gas natural promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que esta Corte anule la sentencia definitiva del Tribunal Fiscal local dictada el 17VIII2000, confirmatoria de la resolución 1/97 del 8-VII-1997, emanada de la Dirección Provincial de Rentas.

Manifiesta que el 24V1994 celebró un contrato con la empresa PittDes Moines Inc., cuyo objeto era el diseño, provisión y construcción de un tanque de almacenamiento de gas natural licuado de contención única en el Partido de General R., Provincia de Buenos Aires, así como las instalaciones relacionadas con el mismo, abonando la empresa como contraprestación la suma de U$Sá11.775.000.

Afirma que sobre dicha base, procedió a tributar en forma oportuna el correspondiente impuesto de sellos por ante la Cámara de Comercio del Sur respecto de aquellas prestaciones cuya gravabilidad entendió que resultaba indudable de acuerdo a lo ordenado por el Código Fiscal, es decir, la suma de $ 12.950 (sobre la base imponible de $á5.180.000), sometiendo el contrato en cuanto a las restantes prestaciones al procedimiento de consulta que establece el referido cuerpo legal, por considerar que en este aspecto no se trataba de un acto sujeto a imposición por no encontrarse en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires los bienes relacionados con el contrato en cuestión.

Indica que como consecuencia de ello el Departamento Técnico de la Dirección Provincial de Rentas, resolvió que de acuerdo a las características del contrato de marras, debía depositarse una suma acorde con la totalidad del precio declarado en el instrumento.

Más allá de su disconformidad con lo decidido, asegura haber ingresado el 3II1995 el resto de la tributación debida, esto es $ 16.487,50, pese a lo cual fue notificada por la Administración de una suma faltante, en razón de aplicarse una alícuota del diez por mil sobre el monto imponible omitido.

Apelada tal medida, sostiene que el Tribunal Fiscal en su sentencia del 17VIII2000 hizo lugar parcialmente a su recurso, revocando una multa de $ 4.939,65 equivalente al 10% del tributo omitido, de conformidad con lo establecido por el art. 52 del Código Fiscal, pero confirmó el pronunciamiento de la Dirección de Rentas en lo que hace a la alícuota aplicable y la solidaridad en el pago respecto del señor F.B.V., en su carácter de presidente del directorio de la firma.

Puntualiza que, para así resolver el tribunal mencionado ha interpretado de manera arbitraria el procedimiento de consultas reglado por el Código Fiscal, puesto que el régimen de alícuota diferencial allí previsto prevé la posibilidad de registrar en bolsas, mercados, cámaras y asociaciones determinados actos y contratos, entre los que se encuentran incluidos los contratos de locación de obras; casos para los cuales, debe tributarse conforme la alícuota del 2,5 por mil, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 110, 113 párrafo primero y 114, de la disposición normativa B1/95.

En este orden de ideas, postula que este último régimen especial de tributación debe interpretarse de manera armónica con lo dispuesto por los arts. 21 y siguientes del Código Fiscal, en cuanto prevén un procedimiento que tiende a otorgar a los contribuyentes la posibilidad de someter a la opinión calificada de las autoridades el tratamiento tributario que corresponde dispensar a determinadas situaciones concretas de carácter complejo.

Agrega que, si se admitiera la interpretación efectuada por el Tribunal Fiscal de Apelaciones, el régimen de consulta pasaría a ser un procedimiento vacío de contenido, aplicación y hasta de utilidad, por cuanto aún en los casos en que un contribuyente tuviera fundadas razones para pensar que un instrumento se encuentra fuera del ámbito de gravabilidad del tributo, ante la eventualidad de perder la posibilidad de registrarlo ante las entidades correspondientes con los beneficios que ello implica, se inclinaría por sellarlo dentro del régimen especial de imposición más allá de su incertidumbre.

Por el contrario continúa un documento sometido a consulta y presentado luego ante una entidad registradora para su sellado dentro del plazo de quince días hábiles computados desde la notificación del resultado de aquélla se encontraría perfectamente en término a la luz de lo dispuesto por el art. 113 de la disposición normativa B1/95, debiendo por tanto aplicarse el régimen especial previsto para la reposición del sellado por ante estas entidades y no el régimen general de imposición. Circunstancia que se compadece según explica con la doctrina sentada por la Corte Suprema federal, en cuanto a que la interpretación de las normas jurídicas debe llevarse a cabo en forma armónica, sistemática y razonable.

Finalmente, objeta la pertinencia de la extensión de responsabilidad solidaria al presidente del directorio. Al respecto, estima que como lo ha afirmado cierto sector de la doctrina la responsabilidad en estos casos es siempre subjetiva, y no objetiva. Por lo cual, no habiendo mediado culpa o negligencia del dirigente en el cumplimiento de sus deberes, no debe proceder la solidaridad cuestionada de manera automática.

Ofrece prueba documental e instrumental. Funda su derecho en artículos del Código Contencioso Administrativo; 405 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional. Hace reserva del caso federal.

A fs. 39/40 y 50/53 del sub lite, la actora procede a ampliar respectivamente el escrito formal de inicio. En tales circunstancias, anota que el temperamento adoptado en la demanda por lo demás se habría visto confirmado a través del dictado del decreto 326/1997, que dispuso en su art. 3 que la presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes. Deduciéndose con claridad en su criterio que siendo los hechos de este caso anteriores a la entrada en vigencia de tal norma, dicho cambio de efectos no puede considerarse aplicable al caso de marras.

Por otra parte, alega que para el caso en que no se haga lugar a lo solicitado, deberá esta Corte declarar igualmente la improcedencia de los intereses resarcitorios aplicados en consonancia con lo dispuesto por el art. 75 del Código Fiscal, por ausencia de mora culpable en su obrar. En este sentido, considera que dado que el mismo Tribunal Fiscal dejó sin efecto la multa que había sido aplicada sobre la empresa por considerar configurada la existencia de un error excusable en la conducta de la firma comercial, debe revocarse la aplicación de los citados intereses. Asimismo, tal solución se impondría según dice por aplicación de los arts. 509 y 512 del Código Civil, en cuanto eximen de responsabilidad al deudor que no presenta una mora imputable. Cita en su favor jurisprudencia federal.

II Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Comienza por destacar que para gozar del beneficio de la alícuota reducida en materia de impuesto de sellos, el juego armónico de los arts. 15 inc. 11 de la ley 11.593 y 8, 260 y 261 del Código Fiscal establece que el contribuyente debe pagar el tributo en el término de 15 días hábiles contados desde la operación.

Ello así, toda vez que continúa la finalidad de estas normas es alentar el pronto y puntual cumplimiento de la obligación tributaria y, frente a ello, la dilación que se produce en el pago del impuesto cuando se recurre al mecanismo de la consulta una vez que ya se concretó el hecho imponible, resulta incompatible con la inmediatez de pago que condiciona el goce del beneficio de una alícuota diferencial en el marco de las leyes citadas.

Considera que las leyes que consagran regímenes de excepción deben ser interpretadas de manera estricta, conforme el criterio del cimero Tribunal federal.

A su vez, reconoce que si bien el Código Fiscal en el art. 23 aclara que cuando la consulta se efectúa respetando ciertas pautas se excluye la responsabilidad del contribuyente, no menos cierto es que el imponer a la empresa que integre el impuesto según la alícuota general para el tipo de contrato que celebrara, no implica equipararlo con el infractor a los deberes fiscales. En este sentido señala que la responsabilidad frente al fisco nace cuando la omisión en el pago del impuesto es considerada "culpable", lo que deriva en la aplicación de una multa, circunstancia que se diferencia claramente del supuesto de la actora, el cual se trata por el contrario de un simple "decaimiento de un beneficio excepcional cuyo goce ha sido sometido al cumplimiento de estrictas condiciones".

Así, expresa, el propio corpus fiscal restringe la formulación de las consultas, contemplando especialmente la alternativa de que las mismas se formulen "antes" de que se configure el hecho imponible, de manera tal que dicho procedimiento no entorpezca el puntual cumplimiento de las obligaciones tributarias. De lo cual se extrae para la representación fiscal claramente el carácter no suspensivo del proceso referido.

En cuanto a la reforma introducida por el decreto 326/1997 en cuanto a los efectos de la consulta, manifiesta que lejos de implicar un cambio de sentido en las normas sólo viene a exteriorizar aquello que ya estaba implícito en el Código Fiscal.

Niega la demandada que no...

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