Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente I 2127

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2127, "D.L., J.L.. Inconstitucionalidad ley 12.049, art. 43".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.L.D.L., en su condición de abogado en causa propia, promueve acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 43 de la ley 12.049, por considerar que lesiona su derecho de propiedad respecto de los honorarios que le corresponden por la actuación profesional realizada, en su carácter de apoderado fiscal, en el Departamento Judicial S.I..

    Manifiesta que desde el 17 de mayo de 1994 se desempeña como apoderado fiscal externo en las demandas de apremios por cobro judicial de tributos que reclama la Provincia de Buenos Aires en el Departamento Judicial San Isidro.

    Hace saber que al 31 de diciembre de 1997 se encontraban en trámite doscientos veintiocho (228) apremios por un capital inicial de $ 10.014.054,75, conforme el detalle que surge del "Anexo I" que acompaña.

    Refiere que el art. 1 del dec. ley 8904 establece que "los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios ... deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional...". De tal modo, el honorario deja de ser un estipendio honorífico dado al letrado por una labor calificada, para constituirse en una verdadera remuneración al trabajo personal.

    Entiende que la retribución profesional es alcanzada por el principio de "retribución justa" sentado por el art. 14 bis de la Constitución nacional, así como por el art. 17 de la misma norma suprema, ya que se trata de un bien integrante de su patrimonio. Esta garantía constitucional -a su parecer- no cubre sólo el valor en abstracto de la retribución al profesional, sino que extiende su protección al valor real y actual.

    Destaca el carácter de orden público de la ley arancelaria, poniendo de manifiesto que su art. 10 establece que "el honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes".

    Señala que los honorarios no nacen a partir de la cuantificación de los mismos por la autoridad jurisdiccional, sino desde que comienza la actividad profesional del letrado en el expediente, ello por cuanto la regulación tiene por efecto apreciar dicha actividad y traducirla en una suma de dinero cuando finalice la misma, o cuando las etapas procesales así lo admitan.

    Argumenta que el art. 43 de la ley 12.049, además de violar el derecho de propiedad a los honorarios devengados en los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia (lo que está vedado por la Constitución nacional y provincial), violenta otra norma jerárquicamente superior como es el art. 3 del Código Civil, al modificar, con carácter retroactivo, el monto de los procesos en trámite (base de la regulación arancelaria), disminuyendo su porcentaje legal al cincuenta por ciento de la escala.

    Pone de manifiesto que los montos demandados están integrados por el capital reclamado (tributo adeudado), con más el interés establecido por el Código Fiscal hasta la fecha de inicio del apremio y con el interés también fijado por el mismo código desde la promoción del reclamo judicial hasta la fecha de efectivo pago.

    Describe, a efectos de poner de manifiesto la confiscación que resulta de la aplicación de esta ley , los mecanismos de cálculo según el sistema originariamente previsto (Código Fiscal y normas complementarias) y del contemplado por el art. 43 de la ley 12.049 por su remisión al régimen de la ley 11.808 (consolidación de deudas tributarias).

    Ejemplifica que un título ejecutivo por $ 100 habiéndose promovido el apremio, devenga un interés en el período 1-IV-1991 al 31-XII-1997 de $ 2703,99; si se considera tal deuda sin inicio del apremio, el interés por el período aludido asciende a $ 659,95; mientras que por aplicación de las pautas de la ley 12.049 el interés es de $ 41,08.

    Tras reseñar otros ejemplos, concluye que la liberalidad del Estado a favor de los contribuyentes morosos, resulta confiscatoria para la determinación de los honorarios por el trabajo profesional que oportunamente se le encomendara.

    Afirma que numerosos juicios que ha iniciado por cobro de multas e intereses punitorios, desaparecen por cuanto la ley los ha condonado totalmente.

    Señala que la ley de consolidación establece que los honorarios profesionales -además- se reducirán a la mitad de la escala. Obviamente que desconoce que los mismos se devengaron desde que se inició cada demanda conforme las pautas vigentes (ley 8904), a la que deroga retroactivamente, violando de tal forma el art. 3 del Código Civil.

    A efectos de acreditar la concreta confiscación que produce la aplicación de la norma cuestionada sobre los montos de los juicios en que se encuentra pendiente la percepción de sus honorarios profesionales, señala que el monto inicial de los 228 apremios en trámite asciende a $ 10.014.054,75 (ver Anexo I); que el interés aplicable por el Código Fiscal al 31-XII-1997 es de $ 13.267.454,06, por lo que el monto total comprometido por la norma que se cuestiona es de $ 23.281.508,81 (ver Anexo I). Ahora, si se recalcula la deuda reclamada en los distintos títulos en ejecución desde la fecha de liquidación de los mismos hasta el 31-XII-1997 el interés resultante es de $ 1.366.430,10, es decir, diez veces inferior al monto por el que se devengaron los honorarios, lo que en sí mismo ya habilitaría la declaración de inconstitucionalidad pedida.

    Agrega que la ley 12.049 manda recalcular la deuda desde el origen de cada período adeudado, motivo por el cual -para otorgar mayor precisión numérica y claridad conceptual- ha liquidado en planillas adjuntas los 228 apremios en ejecución.

    Detalla que del cálculo título por título que como Anexo 5 acompaña se desprende que:

    1. Acumulado el cálculo de los 118 títulos ejecutivos correspondientes al impuesto a los ingresos brutos, resulta que el monto demandado al 31-XII-1997 es de $ 18.344.715,33 conforme las pautas del Código Fiscal; que el valor de las multas y punitorios que se condonan en un ciento por ciento a igual fecha asciende a $ 1.426.944,33; que el monto que surge de reliquidar las demandas conforme el art. 43 de la ley 12.049 es de $ 2.455.303,73. Entiende que la reducción confiscatoria del monto del pleito alcanza los $ 15.889.411,80, promediando una disminución de la base de cálculo de los honorarios del 86,82%.

    2. Existen 44 títulos ejecutivos en los que sólo se demanda el pago de multas e intereses punitorios, que totalizan al 31-XII-1997 la suma de $ 227.210,76 y en tanto la disposición de la ley cuestionada condona dichos montos, la disminución de la base de cálculo para los honorarios profesionales es del 100%.

    3. Del cálculo de 49 títulos correspondientes a las demandas por el cobro de deudas por el impuesto inmobiliario surge que se condonan $ 2208,86 en concepto de intereses punitorios; que el monto total demandado es de $ 4.102.348,66; que el valor reliquidado de los mismos conforme la ley 12.049 es de $ 1.330.513,10, todos valores expresados al 31-XII-1997. La reducción del monto de dichos juicios es de $ 2.771.835,55, es decir que el importe sobre el que se deben calcular los honorarios queda reducido en un 67,57% promedio.

    4. Respecto del impuesto a los automotores y embarcaciones deportivas, pone de manifiesto que la liquidación del monto reclamado al 31-XII-1997 conforme al Código Fiscal es de $ 607.234,06, en tanto que si se aplican las pautas de la ley de consolidación el valor es de $ 345.115,51, por lo que se reduce el monto de los pleitos en un 43,17% promedio.

      Finaliza señalando que acumulados los parciales de los impuestos descriptos, la liquidación resulta conforme los valores que a continuación se consignan:

    5. El total demandado al 31-XII-1997, conforme las pautas del Código Fiscal, asciende a $ 23.281.508,81.

    6. De aplicarse el art. 43 de la ley 12.049 dicho monto se reduce a $ 4.130.932,34.

    7. La quita a favor de los contribuyentes demandados y que perjudica los honorarios a los que tiene derecho es de $ 19.150.576,47, es decir, un 82,26% inferior al monto de los juicios en trámite.

      Concluye que la liberalidad del legislador para con los contribuyentes morosos licua la base para la determinación del honorario profesional que se devengó desde el inicio de la demanda, a lo que debe adicionarse que a su vez se pretende establecer los extremos porcentuales de los mismos en la mitad de la escala vigente.

      Acompaña prueba documental y ofrece informativa.

      Solicita el dictado de una medida cautelar de prohibición de innovar.

  2. El Tribunal, con fecha 24 de febrero de 1998, considerando que no se encontraban suficientemente acreditados en autos los extremos que tornan procedente el dictado de una medida precautoria como la pretendida, no hizo lugar a la solicitada (fs. 293).

  3. A fs. 312/317 el accionante solicita nuevamente el dictado de una medida cautelar y la concesión del beneficio de litigar sin gastos.

    El Tribunal deniega la medida cautelar considerando que las nuevas circunstancias denunciadas no modifican la valoración realizada a fs. 293 (fs. 327).

    En cuanto al beneficio de litigar sin gastos, luego de sustanciarse el procedimiento incidental de rigor, resuelve acordarlo (fs. 43/44, causa I. 2127 bis).

  4. Corrido el pertinente traslado, el Asesor General de Gobierno se presenta en autos, contesta la demanda, requiriendo su rechazo con expresa imposición de costas.

    Pone de manifiesto que el actor impugna la constitucionalidad del art. 43 de la ley 12.049 que autorizó a la Dirección Provincial de Rentas a establecer la reapertura del Régimen de Consolidación de Deudas previsto en la ley 11.808, por estimarlo violatorio de...

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