Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente C 96140

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, revocó el pronunciamiento apelado que, a su turno, hizo lugar a la acción de filiación paterna extramatrimonial de la hija menor de edad M.E.P. que M.G.P. incoara contra J.M.M.G. , la que desestimó -fs. 205/211 vta. y fs. 217-.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 218/228-, el que viene fundado en la errónea aplicación del art. 4 de la ley 23511 y en la violación de los arts. 1, 3, 7 y ccs. de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ley 23849; 17 del Pacto de San José de Costa Rica; 919 del Código Civil y 375, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Básicamente provoca el alzamiento de esta parte en recurso la equívoca apreciación de la presunción que deriva de la persistente negativa del accionado de someterse a la realización de la prueba genética de rigor y la conclusión de la Alzada de que la prueba colectada haya sido escasa o insuficiente siendo que dicha presunción se complementa en autos con las pruebas documental y confesional, también rendidas y acompañadas, que acreditan sobradamente los extremos en los cuales fundó su pretensión.

Añade sobre el particular, que dada la presunción de paternidad que emana del art. 4º de la ley 23511 ya mencionada, y la constante negativa injustificada del accionado de someterse a la misma, correspondía admitir la demanda de filiación sin perjuicio de la facultad del demandado de acreditar la falta de nexo biológico, operándose de tal modo una suerte de inversión de la carga de la prueba, la que propicia se aplique en la especie. Por ello, solicita el acogimiento de la pretensión liminarmente sometida a jurisdicción, de conformidad a las normas locales e internacionales que cita.

A pesar del esfuerzo desplegado por la parte en recurso, estimo que el mismo no puede prosperar.

En efecto. El tribunal de Alzada juzgó -en lo que es del caso señalar- que “... La prueba inmunogenética, en caso de negativa a su realización, crea una presunción en contra del renuente, pero nada más que una presunción, la cual ante la falta de otras pruebas queda en eso, sólo es una presunción, y como tal manifiestamente insuficiente para probar el fin perseguido... En autos no deja de verse la pertinaz contumacia del demandado, pero ello a la postre no puede hacer perder de vista que en definitiva, se negó a realizar una prueba, a la cual ninguna norma legal lo obliga, y crea por vía de consecuencia una presunción en su contra.... Ante la absoluta orfandad probatoria de la actora, dicha presunción deviene manifiestamente insuficiente para dar por probado un hecho de tal trascendencia, como la legitimación de un hijo (art. 253 del C. Civil)...”-v. fs. 210-.

Por su lado, la impugnante sustenta su queja extraordinaria en un criterio superador de la tesis adoptada por la Cámara y que radicaría, precisamente, en la inversión de la carga de la prueba que se habría operado ante la presunción determinada, agravio que no sólo deja sin réplica idónea los fundamentos del fallo objetado en orden a la insuficiencia probatoria habida en autos, sino que, con criterio dispar y paralelo al de los juzgadores de mérito, pretende revertir la suerte del pleito de manera inidónea (conf. art. 279 del C.P.C.C.), lo cual sella -a mi modo de ver- la suerte adversa de la queja bajo examen.

De todos modos, no puedo dejar de traer a colación doctrina de ese Alto Tribunal en la materia -que estimo de estricta aplicación en la especie- por la que se dijo que “determinar la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así como el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulta de la negativa a someterse a la realización del examen genético, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de la instancia ordinaria y exenta, en principio de censura en casación, excepto que se denuncie y demuestre fehacientemente la existencia de absurdo (conf. causas Ac. 89.299, sent. del 23-XI-2005; Ac. 85.232, sent. del 1-X-2003; Ac. 80.536, sent. del 11-IX-2002; Ac. 79.244, sent. del 12-IX-2001; Ac. 70.765, sent. del 8-XI-2000; Ac. 73.293, sent. del 24-VIII-1999; entre tantos otros), déficit que no viene denunciado en la protesta.

En virtud de lo expuesto, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley así traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 1 de septiembre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., Hitters, P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.140, "P. , M.G. contra M.G. , J.M. . Reconocimiento de filiación paterna extramatrimonial".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda que, por filiación paterna extramatrimonial, promoviera M.G.P. , en nombre de su hija menor de edad M.E.P. , contra J.M.M.G. (v. fs. 205/211 vta. y 217).

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal a quo, revocó la sentencia de fs. 166/168 y, por tanto, rechazó la demanda que, por filiación paterna extramatrimonial, promoviera M.G.P. , en nombre de su hija menor de edad M.E.P. , contra J.M.M.G. (v. fs. 205/211 vta. y 217).

    Estimó que la negativa a someterse a la prueba biológica, por parte del demandado M.G. , sólo queda en una presunción en contra del mismo, pero que debe ser tomada como tal y armonizada con el resto de la prueba producida y conducente a la acreditación del hecho (arts. 375 y 384, C.P.C.C.; v. fs. 208).

    Consideró que la actora ha incumplido con su obligación de aportar la prueba necesaria para la comprobación de lo alegado como sustento de su pretensión filiatoria, siendo ésta una imposición de la relación jurídica procesal a las partes (v. fs. 209 y vta.).

  2. La recurrente, luego de reseñar los antecedentes de la cuestión debatida y transcribir las decisiones de las anteriores instancias, denuncia la errónea aplicación, entre otros, de los arts. 4 de la ley 23.511; 163 incs. 5 y 6, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 253, 919 y 920 del Código Civil; 1, 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 17 del Pacto de San José de Costa Rica y 31 y 33 de la Constitución nacional. Instala sus consideraciones en torno a los efectos que depara la negativa a someterse a examen genético, agraviándose de que la sentencia recurrida haya prescindido de un elemento obrante en la causa, consistente en la presunción generada por el propio órgano jurisdiccional en base a la conducta observada por el demandado (conf. apercibimiento de fs. 142 y decisorio de fs. 154 vta.).

  3. A diferencia de lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso debe prosperar.

    A) Es criterio de esta Corte que la negativa a someterse a la prueba biológica por sí sola no alcanza para conformar el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiación, debiendo agregarse otros elementos probatorios corroborantes (Ac. 67.883, sent. del 21IV1998; Ac. 80.536, sent. del 11IX2002).

    B) Dicha premisa ha sido utilizada en el fallo que nos ocupa, partiendo de que ninguna otra prueba o circunstancia idónea emerge en la causa para complementar el indicio que edicta el art. 4 de la ley 23.511. Sin embargo, como lo señala el recurrente, la atenta compulsa del expediente revela la existencia de un dato distinto, una circunstancia particular acaecida en el proceso que, debidamente ponderada, termina por desmentir aquella base decisoria.

    Me refiero específicamente a la valoración del proceder del demandado que tuviera lugar en la primera instancia, que se refleja en la providencia de fs. 142 y culmina en la conclusión que luce a fs. 154 vta. Paso a explicarme, para lo cual me veo obligado a realizar un repaso pormenorizado de las actitudes exteriorizadas en autos por el legitimado pasivo:

    La contestación de la demanda de fs. 16 consistió en la pura y exclusiva negativa de los hechos expuestos en la presentación inicial.

    Ofrecida por la actora prueba pericial (examen de histocompatibilidad genético, fs. 29 vta.), el juzgado proveyó la misma de conformidad a lo dispuesto en el art. 458 del Código Procesal Civil y Comercial otorgándole vista. En lugar de llevar a cabo alguna de las alternativas contempladas por dicho texto legal (proponer otros puntos de pericia u observar la procedencia de los mencionados por el oferente), el señor M.G. acusó la negligencia de dicha prueba (fs. 37). Naturalmente, tal petición fue desestimada en razón de que, al tiempo de ser formulada, la prueba en cuestión aún no había sido siquiera dispuesta por el órgano jurisdiccional (fs. 44/45). Más allá de lo intempestivo de este acuse, alcanza para tempranamente visualizar marcado interés en que la pericia no se cumplimente.

    Habiéndose fijado la fecha del 25 de abril de 2003 para materializar el examen (fs. 45), de lo que quedara notificado el demandado el 9 de abril de ese año (fs. 50), el 23 de abril de 2003 (dos días antes de la oportunidad señalada) su letrado comunica que el señor M.G. se encuentra de viaje, requiriendo la fijación de nueva audiencia (fs. 55).

    Se señala a los mismos fines el día 30 de...

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