Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente P 99736

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro confirmó la sentencia obrante a fs. 215/219, y declaró que el menor P.E.S. resulta ser autor responsable de homicidio en grado de tentativa. A.. 42, 44 y 79 del Código Penal (v. fs. 256/261 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Asesor de Menores a favor del procesado (v. fs. 267/270 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 138, 150, 161, 227, 251, 252, 253, 255, 259 y 431 del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3.589 y sus modif.); y 42 y 179 del Código Penal.

Adelanto que propiciaré el rechazo del remedio extraordinario incoado.

En primer lugar, el impugnante sostiene que no se encuentra comprobada la materialidad ilícita correspondiente a las figuras tipificadas en los art. 42 y 79 del Código de fondo. Aduce que la declaración de la víctima no puede valorarse en contra de su asistido por no resultar imparcial. Alega que tanto el informe balístico de fs. 30/vta. y la historia clínica de fs. 89/108 y 118/137, como así también los informes obrantes a fs. 2 , 15, 83, 141, 175 y 199 no pueden ser utilizados como elementos incriminantes en virtud de vulnerar la garantía constitucional de defensa en juicio, que establece el derecho del procesado a controlar la prueba. Agrega que el fax de resumen de historia clínica glosado a fs. 68/69 no tiene valor probatorio, pues no se encuentra debidamente certificado por ninguna autoridad.

En lo tocante al tipo subjetivo bajo análisis, el recurrente expresa que no se encuentran comprobadas diversas circunstancias, tales como el dolo homicida, la gravedad de la lesión padecida por la víctima, la actitud del agresor y la distancia y el número de disparos efectuados.

Propicia la recalificación de los sucesos bajo juzgamiento como constitutivos del delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), y habida cuenta de lo normado por el art. 1 de la ley 22.278, entiende que corresponde absolver a su defendido.

Los agravios no deben tener acogida favorable. Ello así, pues las decisiones de los tribunales de mérito sobre las cuestiones de hecho y prueba, tal la naturaleza de las traídas en el recurso, sólo pueden ser objeto de censura en esta instancia extraordinaria en caso que el recurrente indique, y el propio fallo dictado evidencie, la existencia de absurdo en la valoración del material convictivo, nada de lo cual ha ocurrido en el caso de autos (conf. causas P. 64.541, s. del 23/04/03; P. 77.467, s. del 11/06/03; entre numerosos precedentes).

Cabe agregar, como razonamiento obiter dictum, que el cuestionamiento a la declaración de la víctima resulta improcedente. Ello así, pues lo cierto es que en sentido adverso al argumento que en esta sede despliega el impugnante, esa Suprema Corte ha resuelto pacífica y reiteradamente que la condición de víctima que el testigo reviste no impide, por sí sola, que su testimonio pueda ser valorado en calidad de hábil, de modo que al no evidenciar el recurrente en el caso la concreta ineptitud del sujeto pasivo del delito para que asumiera la calidad de testigo, incurrió en insuficiencia (conf. causas P. 54.420, s. del 04/V/1999; P. 61.804, s. del 18/XII/2002; P. 66.458, s. del 02/IV/2003, entre muchas otras).

En segundo término, el recurrente cuestiona la acreditación de la autoría responsable. Manifiesta que existen discordancias entre las declaraciones de los testigos A. e H. .

Aduce que la valoración de los dichos de un testigo de identidad reservada vulnera la garantía constitucional de la defensa en juicio, en tanto el procesado resulta impedido de conocer toda circunstancia personal sobre el mismo, para en su caso encontrarse en condiciones de oponer los elementos probatorios que estime corresponder. Manifiesta que la testimonial atacada no configura ninguno de los plexos acreditantes previstos por el ritual.

Alega, respecto de la falta de realización de un reconocimiento en rueda, que dicha medida era necesaria para la identificación del imputado, pues a su entender no existe concordancia entre los dichos de los testigos respecto de la identidad del agresor. Expresa que la alzada invirtió la carga de la prueba al sostener que la defensa debió haber reclamado su realización.

Expresa que el allanamiento sindicado como génesis del hecho bajo juzgamiento no se encuentra debidamente acreditado en autos. Agrega que aún teniendo por cierta la existencia de dicha circunstancia, ello no conduce per se a establecer vinculación alguna con el suceso bajo juzgamiento, como así tampoco la existencia de causas en trámite sin sentencia firme que determine la responsabilidad de su defendido.

Por último, sostiene que no se ha incautado en poder de su asistido elemento alguno que pueda relacionarlo con el hecho bajo análisis.

Estimo necesario acentuar que el embate del impugnante no puede prosperar, pues como dijera anteriormente las decisiones de los tribunales ordinarios en cuestiones atinentes a la fijación de los hechos y a la valoración de las constancias probatorias, en principio no resultan revisables en sede extraordinaria, salvo supuestos excepcionales, en los que se alegue y demuestre la existencia de vicios lógicos o valoraciones absurdas, todo lo cual no ocurre en autos.

A mayor abundamiento, y en lo tocante a la valoración de las manifestaciones de un testigo que declaró bajo reserva de identidad, entiendo que el ataque no puede prosperar, en virtud de que el impugnante realiza una genérica tesis en referencia a la imposibilidad de controlar la declaración, omitiendo previamente indicar por qué la reserva le impide o dificulta el control del material bajo análisis, y además no se hace cargo de que dicho elemento probatorio fue recibido por una Agente Fiscal en el marco del ritual según ley 11.922 y sus modificatorias (v. fs. 23).

Asimismo, y en lo que respecta a los cuestionamientos hacia la falta de realización de un reconocimiento en rueda, traigo a colación lo dicho por el juzgador en lo tocante a que: “...en atención a la clara sindicación que hace la víctima y su novia en cuanto al accionar desplegad[o] por P.S. ...devenía sobreabundante la realizaciíon de la medida ahora reclamada, sin perjuicio que de haberlo considerado necesario a los fines de la defensa, podría el reclamante así haberlo solicitado, lo que no operó” (v. fs. 259 vta., 3° párrafo). Dicha conclusión no fue refutada en forma eficaz por el recurrente, quien opone una hipótesis personal contraria a la del juzgador que carece de efectos casatorios. Media, pues, insuficiencia.

Finalmente, es dable destacar que en causa P. 93.713, de fecha 19/07/06, caratulada “A. , D. s/ recurso de queja”, esta Procuración General consideró que: “...los artículos 36 a 38 del << decreto-ley>> 10.067 resultan pasibles de tacha constitucional en cuanto permiten el dictado de una condena penal sin exigir previamente una acusación formalizada por órgano independiente”. Sin embargo, en el caso de autos, entiendo que -en principio- no resultaría admisible el tratamiento de la cuestión, toda vez que el caso constitucional no fue planteado oportunamente ante el tribunal “a-quo”.

En consecuencia, estimo que V.E. debería rechazar el recurso extraordinario incoado.

Tal es mi dictamen.

La P., , 15 de febrero de 2006 - María Del Carmen Falbo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., P., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 99.736, "S. , P.E. . Homicidio en grado de tentativa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de...

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