Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente C 98627

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó, mediante pronunciamiento único, la sentencia -también única- recaída en las causas del epígrafe que, a su turno, hizo lugar a las acciones promovidas por la firma Solitin S.A. por resolución contractual contra L.M.U. y por reivindicación contra S.O., rechazando, en cambio, los daños y perjuicios que en ambos procesos fueran reclamados -v. fs. 1547/1564 vta. de la causa nº 49.097 y fs. 596/613 vta. de la restante-.

Contra dicha decisión se alzan de un lado S.O. -con patrocinio letrado- por conducto de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 620/639 vta. de la causa nº 49.096 y fs. 1572/1592 vta. de la causa nº 49.097-, haciendo lo propio L.M.U. -también con asistencia letrada- mediante recurso exraordinario de nulidad -fs. 642/655 vta. de la causa nº 49.096-.

Los recursos extraordinarios de nulidad incoados, únicos por los que corresponde mi intervención en estas actuaciones, serán abordados separadamente.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE NULIDAD ARTICULADOS POR S.O.:

Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, estos remedios extraordinarios articulados en cada uno de los procesos acollarados de manera independiente -y que serán abordados conjuntamente en mérito a su idéntico tenor- vienen fundados en la falta de tratamiento de cuestiones esenciales planteadas por su parte.

Denuncia así el quejoso que el hecho de haberse dado lugar a la excepción de falta de legitimación activa vedó la posibilidad de que los magistrados traten la reconvención deducida, la cual se basa en el cumplimiento de un contrato, en la escrituración y en la disminución del precio.

Refiere entonces que no fueron tratados ni los planteos de contestación de la demanda ni los agravios del recurso ordinario de apelación por lo que se ha incurrido a su juicio en la violación de las normas citadas en ese capítulo -de su libelo recursivo-, tal como lo dejó expuesto en cada uno de los puntos anteriores de su escrito, a los cuales remite.

Las quejas no pueden merecer favorable acogida por su palmaria insuficiencia.

En efecto, como reiteradamente ha dicho esa Suprema Corte, en doctrina que estimo de aplicación al presente, si bien se denuncian en los recursos bajo examen la omisión de cuestiones esenciales no ha cumplido el recurrente en señalar seguidamente -tal como era su deber hacerlo-, cuál o cuáles serían las pretericiones que alega (conf. S.C.B.A., causas Ac. 80.128, int. del 27-XII-2000 y Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004; e.o.), no pudiendo suplirse dicho déficit por remisión a las alegaciones contenidas en otro recurso extraordinario conjuntamente interpuesto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 33.721, sent. del 23-VIII-1985; Ac. 75.200, int. del 10-VIII-1999 y Ac. 79.494, int. del 11-IX-2000; e.o.), circunstancia que por sí misma torna inaudibles los recursos extraordinarios de nulidad impetrados.

No obstante ello diré, a mayor abundamiento y para satisfacción del recurrente, que -aún soslayando el referido déficit- sean cuales fueren las cuestiones omitidas, el hecho de haberse acogido por el a quo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la firma accionante ante la reconvención deducida por el accionado, importó -lógicamente- el desplazamiento de las temáticas contenidas en el propio escrito de reconvención (conf. S.C.B.A., causas Ac. 83.054, sent. del 24-III-2004; e.o.).

Siendo ello así y ponderando que conforme inveterada doctrina de V.E. las omisiones que se corrigen por vía de nulidad son sólo aquéllas en que el tribunal incurre por descuido o inadvertencia, mas no las que derivan del convencimiento, acertado o no, pero expreso en el fallo, de que la cuestión respectiva no deber ser tratada, quedando así su consideración desplazada (conf. S.C.B.A., Ac. 86.273, sent. del 26-IX-2007) no se advierten configurados en la especie los extremos que hacen a la sanción de nulidad prevista por los arts. 168 y 171 de la Carta local. Por lo que, tal como ya lo anticipara, habré de recomendar a V.E. el rechazo de las presentes impugnaciones que dejo así examinadas.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD ARTICULADO POR L.M.U.:

Por su intermedio se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Sostiene que el fallo en crítica habría omitido el tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente sometidas; tales: 1º) La aplicación de la normativa vigente (ley 6253 y sus reglamentarias, ley 8912, decreto 1546, 1549/83 y disposición 746, ley 14005 modificada por ley 23266 y 23073, y la ley 24240, norma de orden público que debió ser actuada aún de oficio) en tanto refieren al denunciado incumplimiento de la actora relativo a la falta de adecuado fraccionamiento, a la ausencia de urbanización prometida y de las calles a ceder; 2º) Las cuestiones relativas al incumplimiento de la actora respecto informes de impacto ambiental y anegamiento de fracciones; y 3º) La falta de tratamiento del contenido de la oferta pública y a persona indeterminada, efectuada por los vendedores y la firma V..

Finalmente denuncia este demandado vencido que el pronunciamiento objetado no cubre el requerimiento constitucional del art. 171 de la Carta provincial, ya que la mera transcripción que allí se efectúa de la pericia producida y la remisión a los argumentos de la sentencia de primera instancia no suplela necesidad de fundamento jurídico que exige la mencionada cláusula constitucional.

Este recurso, en mi opinión, tampoco puede prosperar.

En efecto. La mera compulsa del decisorio en crisis permite advertir sin necesidad de abrir juicio respecto de la nota de esencialidad de las materias que se arguyen preteridas, que las mismas han sido consideradas por el Tribunal de Alzada -v. fs. 603/604-; aunque -claro está-, han sido resueltas con resultado adverso a las pretensiones de esta parte en recurso.

Tenemos así con relación a la temática enumerada bajo el punto 2º de la precedente reseña, que claramente la Cámara dejó establecido -principio de congruencia y límites de la Alzada mediante- que el cotejo de los escritos postulatorios de ambas partes en litigio le impedía penetrar en el tratamiento y resolución de tales tópicos, al no haber sido introducidos los mismos en la oportunidad debida -v. fs. 606 vta./608 vta.-. Todo ello, con cita de la norma contenida en el art. 272 del C.P.C. que impide al Tribunal de Alzada fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de la instancia originaria.

Por su parte, las restantes cuestiones -tras el minucioso análisis que en la sentencia se efectúa de la recaída en la instancia de origen-, hallan resolución a fs. 610 vta. segundo párrafo, cuando la Alzada deja expresamente establecido que sobre las mismas no hubo la mas mínima crítica, con cita de los arts. 260, 261, 266, 272 y conc. del C.P.C.

Pues bien, sabido es que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente -como ocurre en la sentencia en crítica- pues lo que sanciona con la nulidad del fallo el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. S.C.B.A., causas Ac. 84.566, sent. del 16-II-2005; Ac. 86.729, sent. del 5-IV-2006 y Ac. 91.909, sent. del 23-V-2007; e.o.); como así también, que para que el recurso extraordinario prospere es necesario que el fallo carezca por completo de sustento en ley (conf. S.C.B.A., causa 82.984, sent. del 13-VI-2007; e.o.); circunstancia que no acontece en el dispositivo objetado que encuentra basamento legal en las disposiciones del código ritual que invoca.

En consecuencia, habré de aconsejar a V.E., igualmente, el rechazo de este remedio extraordinario.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 12 de noviembre de 2007 - J.A. De OliveiraA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa C. 98.627, "Solitin S.A. contra O., S.. Reivindicación" y "Solitin S.A. contra U., L.M.. Resolución de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia única de primera instancia (fs. 1547/1564 vta.; y 596/613 vta. de la causa acumulada).

Se interpusieron, por el demandado O., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1572/1592 y 620/639 de la causa acumulada); y por el demandado U., recurso extraordinario de nulidad (fs. 642/655 de la causa acumulada).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad de fs. 1590 vta./1592 y 637 vta./639 de la causa acumulada?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de nulidad de fs. 642/655 vta. de la causa acumulada?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley de fs. 1572/1590 vta. y 620/637 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El juez de la instancia de origen dictó sentencia única en las causas "Solitin S.A. contra O., S.. Reivindicación" y "Solitin S.A. contra U., L.M.. Resolución de contrato" (fs. 1448/1474).

      En la primera de ellas, en lo que interesa destacar para el tratamiento del recurso bajo análisis, se hizo lugar a la excepción de falta de...

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