Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente A 68980

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.980, "D.S. , C.D. . Denuncia señor A., H.. Recurso de Apelación. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín declaró la inconstitucionalidad del art. 74 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 con las modificaciones introducidas por la ley 13.325) y dispuso conferir al accionante un plazo para que opte por encauzar su pretensión a través del trámite del proceso ordinario o por el del sumario de ilegitimidad previstos en el Código ritual ya citado (fs. 16 a 18).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires dedujo los recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 24 a 45).

  3. Mediante resolución obrante a fs. 62/63, la alzada concedió los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad, e intimó a la corporación profesional a efectuar el depósito establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial en el plazo de cinco días.

    Vencido dicho plazo sin que el recurrente cumpliera con tal recaudo, el tribunal a quo, resolvió denegar la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 69).

  4. Oída la señora Procuradora General, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Brevemente planteadas, las circunstancias de la causa, relevantes para la decisión de las cuestiones planteadas, son las siguientes:

    1. Con fecha 24 de abril de 2002 el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Matanza sancionó al abogado C.D.S. con dos (2) días de suspensión en el ejercicio de su profesión por la comisión de hechos a los que calificó como violaciones a los arts. 1, 25 y 26 primera parte de las Normas de Ética Profesional para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y 28 inc. 3 de la ley 5177 (fs. 55/56 del expte. 20, agregado sin acumular a la causa).

    2. Notificado de la aludida decisión el interesado planteó la nulidad de la decisión e interpuso subsidiariamente recurso de apelación (fs. 62 a 66 del expte. agregado sin acumular a la causa), el que fue desestimado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires con fecha 16-II-2006 (fs. 2/3 de esta causa).

    3. Contra este último acto administrativo el abogado sancionado dedujo recurso directo en los términos del art. 74 de la ley 12.008. La presentación fue realizada ante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires el día 9 de mayo de 2006 (fs. 6 a 11 de la causa).

    4. El Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires dictó la providencia de fecha 10 de mayo de 2006 por la que, con cita de las leyes 13.325 y 13.329, dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (fs. 12).

    5. El 6 de junio de 2006 la Cámara actuante dictó la sentencia que se cuestiona en autos, en la que -de oficio- declaró "... la inconstitucionalidad del art. 74 del C.C.A. en cuanto limita la impugnación que regula a un control restrictivo de legalidad, así como también la amplitud de debate y prueba propia de toda acción procesal...", y dispuso conferir al interesado un plazo para que opten por encauzar su pretensión por el procedimiento ordinario o sumario de ilegitimidad, ello con cita del art. 27 del Código Contencioso Administrativo (fs. 15 a 17 de la causa).

    Para así decidir, el a quo argumentó que "... toda vez que el art. 74 de la ley 12.008 determina que, 'recibidas las actuaciones, la Cámara debe llamar autos para sentencia' se advierte que con la derogación de las reglas de sustanciación procesal contempladas en el anterior régimen (art. 74 apartados 2 y 3), la norma en su letra y télesis conduce a una afectación del derecho de defensa, del debido proceso y, en definitiva, de la tutela judicial efectiva (arts. 15 y 166, párrafo 5º de la Constitución Provincial, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)".

    Agregó que en el supuesto de recursos como el interpuesto por los colegiados, a los que consideró como una "acción procesal", debía garantizarse el control judicial suficiente el que, conforme la doctrina surgida del precedente de la Corte de Justicia Suprema de la Nación que cita, comprende el acceso a un órgano judicial al menos, mediante un procedimiento que garantice la amplitud de debate y prueba.

    Recordó asimismo la doctrina sentada por este Tribunal en diversos precedentes en relación a la garantía de defensa en juicio del art. 18 de la Constitución nacional, definiendo el control judicial suficiente como aquél que asegure al afectado por una decisión administrativa la oportunidad de acudir ante un órgano judicial, por una vía ordinaria, mediante una pretensión por la que pueda solicitar la revisión de cuestiones de hecho o de derecho comprendidas o resueltas en la decisión administrativa.

    También refirió la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos, son exigibles no sólo en materia penal, sino también en cualquier de otro orden, entre los que menciona al procedimiento administrativo sancionatorio o jurisdiccional. De lo que se deriva que la actuación de los entes públicos no estatales en ejercicio de funciones administrativas delegadas por el Estado debe quedar sujeta a control judicial suficiente.

  6. Contra el aludido decisorio se alza el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, representado por su Presidente, aclarando que recurre por considerarse afectado por la decisión, sin que ello implique "... asumir el carácter de contraparte, oponente, contrincante o contradictor del interesado", posición que resigna asumir en el entendimiento de que "... de aceptarse el criterio ahora expuesto, el Colegio de la Provincia pasaría de juzgador primero ... a convertirse en parte oponente del abogado cuyo reclamo previamente juzgara..." (ver punto 3 del recurso en tratamiento).

  7. Como consideración preliminar debo dejar sentado que si bien es cierto que se han interpuesto conjuntamente los recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (no concedido por la alzada), no corresponde tener a esa particularidad como causal de rechazo en tanto resulta posible discernir los argumentos de cada uno (doct. causas P. 51.953, sent. del 11-VII-1995; P. 50.224, sent. del 8-IX-1998; P. 70.428, sent. del 17-VII-2002; P. 80.176; sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.830, sent. del 3-V-2006).

  8. Adelanto que, en mi opinión, el recurso extraordinario de nulidad debe ser desestimado en tanto no reúne los recaudos de fundamentación a que se encuentran sujetos este tipo de remedios de carácter excepcional.

    El recurso extraordinario de nulidad constituye una vía de reclamo que la Constitución y la norma procesal confieren al afectado por una decisión judicial ante el quebrantamiento de las formas esenciales de una sentencia. Requiere la denuncia de vicios que han sido determinados en forma precisa en las normas aplicables, a saber: omisión de cuestiones esenciales, ausencia de mayoría o de voto individual cuando corresponda (art. 168, C.. prov.) y falta de fundamentación legal (art. 171, del mismo texto constitucional) (arts. 161 inc. 3, ap. "b", C.. pcial. y 296 del C.P.C.C.) sin posibilidad de ampliación analógica (conf. Ac. 32.685, sent. del 29-VI-1984; Ac. 84.276, sent. del 21-IX-2005; C. 96.033, "R.", sent. del 7-II-2007).

    Si bien el interesado denuncia violación de las exigencias previstas en la Constitución provincial y anuncia que las expondrá "a renglón seguido" (fs. 31 in fine), no concreta tal anuncio, a excepción de la referencia al art. 171 de la Constitución provincial efectuada en el punto 8 del escrito recursivo (fs. 41 primer párrafo).

    Al respecto, he de precisar que en tanto se encuentra suficientemente explicitado en el pronunciamiento de la alzada el sustento jurídico de la decisión (arts. 15 y 166, párrafo 5 de la Constitución provincial; 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), no advierto violación al art. 171 de la Constitución provincial, no siendo propio de este canal recursivo el examen del acierto o error de lo decidido (conf. doct. causas L. 72.860, sent. del 5-XII-2001; Ac. 91.404, 2-III-2005; Ac. 95.249, 21-VI-2006; Ac. 96.114, 9-VIII-2006; C. 97.429, 8-XI-2006).

    Tal déficit de fundamentación del recurso en tratamiento conduce a su desestimación, con costas (art. 298 in fine del C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Adhiero a los fundamentos expuestos por la señora Jueza doctora K..

    Voto por la negativa.

    Costas al vencido (art. 298 in fine del C.P.C. C.).

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Adhiero a los fundamentos expuestos por la señora Jueza doctora K..

    Se imponen las costas en el orden causado (arts. 298 del C.P.C.C. y 51 de la ley 12.008 con las...

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