Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente L 90653

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.653, "V., F.A. contra B.R. S.A. Ormas S.A.I.C.I.C.U.T.E. Ind. por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a excepción de los honorarios de los peritos intervinientes, que ordenó sean soportados en forma solidaria por ambas partes a la actora (fs. 409/418 vta.).

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 426/430 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda promovida a fs. 61/71 por F.A.V. contra "Benito Roggio S.A.Ormas S.A.I.C.I.C. U.T.E.", por la que pretendía el cobro de pesos en concepto entre otros rubros de las indemnizaciones derivadas del despido y, por otra parte, por daño moral, material y pérdida de chance con motivo del accidente de trabajo denunciado, esto último con fundamento en el derecho común.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 1113 y 2311 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Corte.

    Dos son los temas por los cuales transitan los cuestionamientos que estructuran la pieza recursiva en estudio:

    1. En primer lugar, se agravia el recurrente en razón de que el tribunal rechazó el reclamo relativo al accidente denunciado basándose en una hipotética falta de descripción del hecho y de identificación de la "cosa".

      Expresa que cuando el Código Civil se refiere a "cosa" no se limita a conceptuarla en el espacio que fija su art. 2311, sino que le otorga un sentido amplio que abarca más allá de la simple materialización del objeto, extendiéndose a todos los elementos que participan del trabajo en tanto inciden en la actividad laboral.

      Alega que el modo de describir el hecho del siniestro en la demanda es dada su sencillez- el único posible, por lo que el cuestionamiento que realizó al respecto el juzgador es "apenas dogmático, sin apoyo en las constancias de la causa" (fs. 428 vta.).

      Destaca, también, que "el accidente, o los accidentes" han sido expresamente reconocidos por la accionada y, a su vez, que la pericia médica indica que la patología que presenta el trabajador se corresponde con el levantamiento de pesos y la tarea desarrollada.

      Además, afirma que no caben dudas de que las bolsas de basura, cuyo acarreo, manipuleo, traslado y entierro corresponde a la demandada, constituyen una cosa riesgosa, idónea como para generar daños.

      Precedido ello del pedido tendiente a que se decrete la nulidad del fallo, cita precedentes de este Tribunal en los que aduce se sostuvo que la expresión cosa puede ser utilizada para designar conceptualmente una tarea.

    2. Por otro lado, el impugnante expresa su disenso con la conclusión a la que arribó el a quo en cuanto juzgó configurado en el caso el supuesto de abandono de trabajo y, de este modo, justificado el despido dispuesto por el principal.

      En el punto, arguye que el tribunal valoró absurdamente la prueba producida, ya que del certificado médico obrante en la causa y las declaraciones de los testigos V. y Arconstanzo, surge que la accionada no podía intimar al actor para que se reincorpore al trabajo bajo apercibimiento de considerar su incumplimiento como un abandono del mismo. En su caso agrega debió enviar un médico al domicilio del trabajador para constatar la lesión que decía padecer.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. Siguiendo en sustancia el desarrollo plasmado por mi distinguido colega doctor S. al votar en la causa L. 86.645, "Barroso", sent. del 21V2008 (sufragio al que oportunamente adherí), debo decir que cuestiones de orden metodológico imponen prioritariamente efectuar una primera aclaración sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , particularmente en lo referido al valor del litigio. En el caso y limitado a los agravios que contiene el recurso interpuesto, frente al rechazo de dos pretensiones deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), es posible constatar que una de ellas no alcanza el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por las consideraciones que a continuación desarrollaré, dicho extremo resulta decisivo a la instancia de analizar la viabilidad de los agravios introducidos en el escrito de impugnación (art. 55 de la ley 11.653).

      1. El primer párrafo del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires fija que los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que les fueran sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes.

        A su turno el inc. 3º del art. 161 de la misma establece que esta Corte entenderá de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella decidan, con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan a esta clase de recursos.

      2. La reglamentación en el ordenamiento adjetivo laboral local (ley 11.653), surge de su art. 55 que limita la vía recursiva extraordinaria al requisito de que la suma gravaminis supere la barrera dispuesta en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

        Por otro lado, la ley procesal del trabajo admite la posibilidad de acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones (art. 15 de la ley 11.653).

        En el caso de la acumulación objetiva, a diferencia de lo que acontece en la hipótesis de "litisconsorcio" en la que además de requerirse como presupuesto inicial la conexidad por el objeto o por el título, se exige también que siendo formalmente procedente el recurso interpuesto por uno de sus integrantes, al menos, los de los demás versen sobre similares puntos litigiosos (art. 55, 2º párr. in...

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