Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Agosto de 2009, expediente B 60437

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.437, "A., O.A. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.A.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa (fs. 23 a 27), impugnando parcialmente la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas el 10VI1998 en el Expediente 186/95 (Rendición de Cuentas de la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires, Ejercicio 1995), por la cual aquél le formulara un cargo patrimonial por pago de facturas fuera de término, en su carácter de Director de Administración del Servicio Penitenciario provincial.

  2. asimismo la Resolución de fecha 17V1999, por cuya virtud el Tribunal de Cuentas rechazara el recurso de revisión interpuesto y la caducidad opuesta en la impugnación.

    Solicita se impongan costas a la demandada.

  3. A. contestar la demanda (fs. 78 a 83) la Fiscalía de Estado pide su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

  4. Agregado el expediente administrativo, el alegato de la parte demandada, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. Relata el accionante que el 10VI1998 el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires se pronunció en el Expediente 186/95 respecto de la Rendición de Cuentas Ejercicio 1995 de la Tesorería General de la Provincia, "... que abarca todas las jurisdicciones, entre ellas el Servicio Penitenciario, dependiente entonces del Ministerio de Gobierno y Justicia..." donde, en el período controlado, se desempeñaba como Director de Administración.

    Indica que, como resultado del procedimiento, el Tribunal de Cuentas le formuló un cargo pecuniario por el pago con recargo de diversas facturas de servicios públicos de la dependencia a su cargo, por haber transcurrido la fecha de vencimiento (Considerando Undécimo del acto atacado).

    Objeta el referido cargo y afirma que los argumentos que expusiera en su impugnación no fueron considerados por la demandada. Sostiene que las consideraciones efectuadas para formulárselo no responden a la realidad de la operatoria administrativa, ya que a su juicio no se efectuó un análisis en profundidad de todos los elementos que integran las obligaciones de quienes manejan fondos públicos.

    Destaca que, con la privatización de los servicios públicos, la Administración ha perdido la potestad de fijar sus fechas de pago y se encuentra sometida a las conveniencias de las empresas, debiendo afrontar los cargos que éstas hubieran estipulado.

    Asevera que "... para pagar a los acreedores en término hay que disponer del dinero en dicho momento y cuando por circunstancias varias no se tiene, se paga en mora con los intereses correspondientes".

  6. exceso y abuso al acto atacado.

    Afirma que la potestad sancionatoria del Tribunal de Cuentas había caducado al tiempo de imponérsele el cargo patrimonial que lo afecta, porque el fallo atacado fue emitido una vez transcurrido el plazo útil establecido por la ley para que el organismo se pronunciara. Considera, a tal fin, de aplicación al caso el art. 17 de la ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que dispone que la Contaduría General, antes del 15 de abril de cada año, formulará la Cuenta General del Ejercicio vencido y la remitirá al Tribunal de Cuentas y prevé que la falta de envío dentro de los términos establecidos por la ley constituirá falta grave. Destaca que la referida norma también establece que el Tribunal de Cuentas deberá dictar sentencia dentro de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha anteriormente indicada, considerándose en caso contrario que la cuenta en análisis ha sido aprobada.

    Resalta asimismo que "... la actual ley orgánica del Tribunal introdujo también una modificación substancial al sistema, al variar la remisión anual de la rendición de cuentas o sea vencido el ejercicio respectivo, por una presentación mensual ante la Contaduría General, quien a su vez está obligada a 'elevarla' al Tribunal en forma mensual, no pudiendo exceder la última 'elevación' del 31 de mayo de cada año, lo que confiere al tribunal el lapso de dos años para el estudio y decisión de cada caso".

    Analiza el acto atacado, en el que se rechazara su presentación, por considerar que la normativa que invocara en su sustento no era de aplicación al caso y entiende que una interpretación literal de la normativa en vigor llevaría al absurdo de considerar que para las cuentas de percepción e inversión de fondos el Tribunal no tendría plazo para el dictado del fallo y sí lo tendría para sentenciar las rendiciones en cuentas; en cambio, para la Cuenta General del Ejercicio provincial similar a la anterior se le impondría un plazo para su fallo y no para las rendiciones de cuentas y esta argumentación lo lleva a descalificar tal método interpretativo.

    Con tales fundamentos pretende el acogimiento de la pretensión contenida en la demanda.

  7. En su responde la Fiscalía de Estado afirma la inexistencia del plazo pretendido para examinar las rendiciones de cuentas mensuales y para ello destaca la diferencia existente entre la cuenta general del ejercicio vencido (art. 17, ley 10.869) y las rendiciones de cuentas mensuales (art. 18, ley citada), distinción que según indica refleja su diferencia conceptual.

    En tal sentido, explica que la cuenta general del ejercicio es el instrumento que refleja contablemente el movimiento financiero y patrimonial de la ejecución del presupuesto vencido, en tanto que las rendiciones de cuentas mensuales son justificaciones que hacen los cuentadantes del uso de los bienes estatales que tienen a su cargo.

    Precisa que esta distinción se vincula con otra, que diferencia dos aspectos de la contabilidad pública: el ejecutivo, que se encarga del seguimiento de las operaciones presupuestarias y de su respectiva registración contable y el crítico, que abarca la revisión de la legalidad de la gestión de la hacienda pública, para evitar las desviaciones de los agentes encargados de su manejo.

    La Fiscalía de Estado pone de resalto que el aspecto contable de la hacienda pública está nítidamente diferenciado de su aspecto legal, ya que el primero se limita a la comprobación de la fidelidad y seguridad de la información documentada, en tanto que el segundo únicamente verifica que la inversión de los dineros públicos se haga conforme a las leyes vigentes, poniendo de relieve que estas diferencias conceptuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR