Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009, expediente L 91575

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.575, "Carzoglio, C.A. contra Banco de La Pampa. Indemnización por antigüedad y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tres Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas según especifica en sentencia (fs. 851/863 vta.).

La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 878/894 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.A.C. contra el Banco de La Pampa en cuanto pretendía el cobro del adicional establecido por el art. 43 del convenio colectivo 18/75 por el período julio a septiembre de 1999, salarios por enfermedad, sueldo anual complementario sobre ambos ítems, las indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido e integración del mes del despido.

    2. Contra esa forma de resolver se alza la parte demandada mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

      En sustento del primero de ellos con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial denuncia la omisión de cuestiones esenciales que fueron oportunamente puestas a consideración del juzgador por el reclamante.

      Identifica como tales la defensa esgrimida al responder la demanda en cuanto a que la estabilidad laboral se encontraba comprometida por graves incumplimientos funcionales generados en su desempeño como gerente en la sucursal Tres Arroyos y la inexistencia de los supuestos incumplimientos por parte de la demandada esgrimidos al disponer su auto despido, circunstancias que necesariamente debieron ser examinadas por el juzgador de grado al resolver la materia litigiosa.

    3. El recurso, en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, no ha de prosperar.

      No se consuma en el caso la infracción al art. 168 de la Constitución provincial habida cuenta que, bajo la denuncia de preterición de una cuestión de dicha naturaleza, lo que en realidad impugna el interesado es la falta de ponderación de los argumentos fáctico jurídicos que empleara para oponerse al planteo del actor.

      Cabe recordar que el deber de los tribunales de trabajo de tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, no importa el de seguir a los litigantes en las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas como sustento de su postura (conf. causas L. 54.087, sent. del 5VII1996; L. 61.622, sent. del 4VIII1998; L. 82.520, sent. del 7IX2005; L. 84.291, sent. del 8III2007, entre otras muchas).

    4. Por todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso de nulidad deducido, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G., K. y de L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    5. La accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional.

      Argumenta, en apoyo de su impugnación, que ninguno de los incumplimientos imputados a su mandante fueron tales y por tanto, no pudieron ser invocados como causales del despido indirecto.

      En esa línea recursiva procedió el recurrente a despejar las circunstancias injuriosas alegadas por el accionante y a exponer las razones por las cuales, a su ver, no se configuró ninguna de ellas.

      Sostiene que el adicional por zona desfavorable previsto en el art. 25 del Convenio Colectivo 18/75 que se le abonó al actor mientras prestaba servicios en la sucursal Bahía Blanca, por resolución del Directorio del Banco accionado, no le correspondía cuando fue trasladado a la sucursal Tres Arroyos. Esta última localidad aduce no se encontraba comprendida dentro de las localidades catalogadas como zona desfavorable por el convenio.

      En relación al adicional establecido por el art. 43 del citado convenio, que prevé un plus salarial a fin de asegurar que en ningún caso el sueldo del personal jerárquico podrá ser inferior al que perciba el subordinado con mayores remuneraciones, afirma que, le fue abonado al actor mientras desempeñó efectivamente la función, pero cuando él pidió se le limitaran las funciones, estas pasaron a ser desempeñadas por otro empleado acreedor a percibirlas. Por tanto no constituyó esta, en su opinión, una causal que justificara el distracto.

      En orden a la omisión de efectuar los aportes jubilatorios, expone extensas consideraciones alegando en lo esencial que los mismos fueron ingresados en la caja que, conforme al estatuto de la entidad bancaria empleadora, correspondía. La pretensión del accionante de que fueran ingresados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley 24.241, resulta, en consecuencia, errónea.

      En cuanto a los salarios por enfermedad inculpable, apunta que el actor, con su intempestivo autodespido impidió que su mandante, que había cumplido debidamente con el pago de los salarios, pudiera ejercer la facultad de control que le confiere el art. 210 de la ley de Contrato de Trabajo. Agrega que la norma del art. 208 de esa ley no resulta de aplicación al caso por imperio del art. 213 de la norma citada, puesto que el actor se colocó infundadamente en despido indirecto y el artículo prevé sólo el caso de cesantía directa.

      Cuestiona también la decisión de origen en cuanto entendió que la certificación emanada del Instituto de Seguridad Social de La Pampa no cumplía con las exigencias del art. 80 de la ley 20.744 t.o., condenando al Banco accionado a su entrega.

      Finalmente se agravia por la declaración de inconstitucionalidad que de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 realizó el sentenciante de grado, a partir de la cual mandó indexar el crédito del actor.

    6. El tribunal del trabajo, conforme a las circunstancias fácticas formuladas en el fallo de los hechos fs. 852/855 vta. dispuso el rechazo del rubro adicional por zona desfavorable contemplado por el art. 25 del Convenio Colectivo 18/75.

      Concluyó en cambio, que debían se acogidos los restantes reclamos. Así consideró errónea la decisión de la patronal de no abonarle más al trabajador el adicional del art. 43, invocando al hacerlo dos fundamentos, a saber: (a) porque la propia norma prescribe que "en ningún caso, el sueldo del personal jerárquico podrá ser inferior...", expresión que entendió debía interpretarse en sentido de no admitir excepción alguna, desechando la alegación de la accionada en el sentido que su pago estaba condicionado al efectivo ejercicio de la función y (b) por considerar que la situación de autos debía ser analizada a la luz de lo normado en el art. 208 de la ley de Contrato de Trabajo que no admite rebaja salarial alguna durante el período en que un trabajador como era el caso del actor se encuentre en uso de licencia por enfermedad inculpable.

      Acogió también la petición por salarios por enfermedad en los términos de los arts. 208 y 213 de la ley de Contrato de Trabajo, y la incidencia que estos dos rubros tuvieron respecto del sueldo anual complementario (856/859).

      Puesto luego a analizar las indemnizaciones derivadas del despido, entendió correspondía hacer lugar a las mismas. Ello así en la inteligencia de que acreditadas las dos causales legitimantes de tal medida negativa del accionado a pagarle el adicional del art. 43 del Convenio Colectivo de Trabajo 18/75 y la disminución de la remuneración durante la licencia paga por enfermedad, se configuraba la violación del...

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