Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009, expediente C 101413

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.413, "F. , L. R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Petición de herencia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el incidente de redargución de falsedad y había hecho lugar a la acción de petición de herencia.

Se interpuso, por la curadora de los bienes en la sucesión declarada vacante de V.B. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el incidente de redargución de falsedad iniciado por el Fisco y había hecho lugar a la acción de petición de herencia deducido contra el último por L. R. F. con el objeto de que se declarara a E.B. heredera de V.B. , dejándose sin efecto la reputación de vacancia vigente, la que fuera declarada por decisión judicial.

    El pronunciamiento de origen entre otras cosas había resuelto que: a) que por fallecimiento de V.B. le sucedía en su carácter de única y universal heredera su hermana E.B. ; b) resultaba válida la cesión de derechos hereditarios que la última hiciera a favor de L. R.F. ; c) correspondía tener a este último como legítimo cesionario de los derechos y acciones que le transfiriera la misma; d) que debía dejarse sin efecto la curaduría ejercida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires sobre la sucesión de V.B. ; e) debía cesar la reputación de vacancia del sucesorio de la última; f) lo relativo a la entrega de la posesión de los bienes hereditarios habría de concretarse en el período de ejecución de sentencia; g) el Fisco de la Provincia debía abonar las costas de ambos procesos.

    La alzada por su parte para arribar a tal decisión expresó que no surgía de autos que haya habido una aceptación pura y simple de la herencia, y agregó, que presumiéndose que ello operaba con beneficio de inventario, resultaba plenamente inaplicable el art. 3341 del Código Civil.

    Luego señaló que no estaba en juego la revocabilidad de la renuncia a la herencia efectuada por la causante, sino su validez, señalando que la referida renuncia era inválida, aunque por distintos fundamentos de los dados por el señor juez de primera instancia.

    Explicitó que la renuncia hecha por instrumento privado a la que hace referencia al art. 3346 del Código citado no es tal, sino que en rigor se trata de una mera abdicación de derechos, sólo oponible a los herederos; acotando que para que la renuncia sea válida sólo puede hacerse en escritura pública, tal como lo exigen los arts. 3345 y 1184 inc. 6 del mismo cuerpo normativo.

    También consideró el tribunal equivocada la fundamentación del sentenciante de origen para desestimar la declaración de invalidez de la cesión de derechos invocada por el Fisco, con sustento en el vicio de lesión subjetivaobjetiva (conf. art. 954 del Código Civil). Ello, explicó, en tanto la lesión se produce cuando hay actos jurídicos bilaterales onerosos (v. fs. 587 vta./588), que no es el caso de autos.

    Asimismo tuvo en cuenta que el argumento relativo a la ausencia de "discernimiento, voluntad y libertad" atribuida a la causante no había sido introducido en la instancia de origen, y en todo caso debió haberse invocado claramente algún vicio de la voluntad (error, dolo o violencia) o la existencia de incapacidad en la señora B. conforme al art. 921 del Código Civil, lo que no se hizo.

    También criticó la afirmación del recurrente sobre la inexistencia de actos inequívocos (art. 917 del Código Civil) que permitieran sostener que E.B. tuvo la intención de llevar a cabo la cesión, cuando el acto se hubiera celebrado mediante escritura pública (fs. 588 vta./589). De la misma manera, calificó de tendenciosa la opinión de que la causante no habría estampado su firma a ruego y habló de la innecesariedad de la presencia de un testigo del acto.

    Finalmente y luego de una serie de acotaciones sobre circunstancias de la causa, por ejemplo las referidas al libro de entradas y salidas de la institución, que en nada modificarían la suerte de lo decidido, adujo la alzada que la declaración de heredera en la persona de E.B. tenía efecto retroactivo al momento del fallecimiento de la causante, atento su carácter declarativo.

  2. Contra ese pronunciamiento dedujo la curadora de la sucesión de V.B. el presente recurso, en el que denuncia la inaplicabilidad de los arts. 900, 910, 917, 922, 1045, 1047, 3270, 3412, 3347, 3349 y 3353 del Código Civil; 384 y 770 del Código Procesal Civil y Comercial; la doctrina de los propios actos; la acordada 1814/1978 y del principio iura novit curia.

    Varios agravios trae como sustento de su queja, a saber:

    1) Invalidez de la renuncia realizada en acta judicial:

    Se agravia esa parte en tanto entiende que en el supuesto de autos E. B. era una heredera presunta; una heredera colateral en los términos del art. 3412 del Código Civil a quien no se le pudo otorgar una calidad que no ejerció; la cual se desprende de la actitud asumida frente al fallecimiento de su hermana por la falta de interés en acreditar el vínculo y requerir la posesión de la herencia. Agrega que esa postura fue ratificada por la cedente en el diligerenciamiento del mandamiento de fs. 97 y vta. frente al señor Oficial de Justicia, renunciando expresamente. Destaca que en tales condiciones la renuncia no está sometida a ninguna forma especial (conf. art. 3849 del C.C.),...

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