Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009, expediente C 100823

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó en lo principal la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 131/135-, hizo lugar a la ejecución hipotecaria promovida por V.D.R. y D.J.R. contra V.M.C. por el monto que expresa, previo decreto de inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 8 y 9 del decreto 214/02, ordenando pesificar el capital reclamado en la moneda de origen –dólares estadounidenses- a la relación de cambio U$S 1 = $ 1,40 con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), siempre que el monto que resulte no supere la deuda en dólares, conforme su cotización al tipo de cambio vendedor, en el mercado libre al día del pago. Modificó, sin embargo, los intereses determinados en la instancia de origen disponiendo que sean calculados a la tasa del 21,60 porciento mensual, con el tope de la tasa activa del Banco Provincia de Buenos Aires (fs. 154/157 vta.).

El ejecutado vencido -con asistencia letrada- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 162/163 vta. y fs. 164/167 vta.), cuya vista recibo de fs. 187.

Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, funda el quejoso el primero de los remedios procesales deducidos -único que motiva mi intervención en las presentes actuaciones (art. 297, C.P.C.C.)- en la omisión que imputa cometida por el tribunal de alzada en el tratamiento de cuestiones que reputa esenciales para arribar a la correcta solución de la ejecución sustanciada en autos. Tales, a saber: los agravios planteados por su parte en ocasión de fundar su apelación ordinaria con el fin de cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 214/02 recaída en el fallo de primer grado y el requerimiento formulado en el sentido de que se apliquen las disposiciones la ley 25.820, de orden público, que establecen la pesificación de las deudas contraídas en dólares a la relación U$S 1 = 1 peso.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

A los fines de examinar la consumación de la causal omisiva denunciada en el libelo de protesta, hube, naturalmente, de acudir al análisis de la pieza de expresión de agravios que luce en fs. 144/146 para imponerme de su contenido, tarea suficiente para descubrir -con sorpresa, por cierto- que ninguna de las cuestiones cuya pretensa omisión invoca el nulidicente, fueron por él planteadas.

En efecto, más allá del título escogido para desarrollar el segundo motivo de alzamiento expuesto contra el decisorio de origen, esto es: “II.- b) A. en cuanto a la inconstitucionalidad” (v. fs. 145 vta.), es lo cierto que las críticas vertidas bajo tal denominación apuntaron a cuestionar la tasa de interés aplicada, materia expresamente abordada y resuelta por la Alzada a través del pronunciamiento hoy impugnado, independientemente, claro está, del acierto de lo decidido al respecto.

Otro tanto ocurre con la restante cuestión que se dice preterida cual es la referida a la postulada aplicación de las disposiciones de la ley 25.820, ordenamiento legal que no aparece siquiera mencionado en el contenido de la expresión de agravios obrante en fs. 144/146.

En tales condiciones, no cabe sino desechar la presencia de la causal omisiva prevista por el art. 168 de la Carta bonaerense, habida cuenta que mal puede el quejoso agraviarse de la ausencia de consideración en el fallo de cuestiones que no han sido planteadas en tiempo y forma al órgano de apelación correspondiente (conf. S.C.B.A., causas Ac. 74.420, sent. del 4-X-2000; Ac. 82.202, sent. del 9-II-2005; Ac. 90.786, sent. del 16-V-2007 y C. 93.971, sent. del 23-IV-2008).

Insuficiente deviene, por lo demás, la denuncia de la manda constitucional del art. 171, ni bien se advierta que carece de contenido argumental que la sustente (conf. S.C.B.A., causas Ac. 86.248, sent. del 10-VIII-2005 y Ac. 84.326, sent. del 7-IX-2005), sin perjuicio de lo cual, la lectura del pronunciamiento en crítica permite, por sí sola, descartar su consumación.

Lo hasta aquí expuesto basta, según mi parecer, para recomendar a ese Alto Tribunal que proceda, sin más, a rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La P., 4 de septiembre de 2008 - M. del Carmen Falbo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.823, "R., V.D. y R., D.J. contra C., V.M. y otro. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la fecha de la mora y modificó el decisorio, ordenando el cálculo de los intereses a la tasa del 21,60% mensual, con el tope de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 154/157 vta.).

Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 162/163 vta. y 164/167 vta.).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte...

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