Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009, expediente C 101244

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., G., H., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.244, "M., H. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, en lo que interesa destacar, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la accionada e impuso las costas de segunda instancia en un setenta por ciento a la actora y en un treinta por ciento a la demandada (v. fs. 323/324).

Se interpuso, por el apoderado fiscal, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara a quo (i) confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la excepción de prescripción opuesta (ii) redujo los rubros indemnizatorios por los que prospera la expropiación inversa reclamada en los presentes y (iii) confirmó la imposición de costas a la demandada, dispuesta para la primera instancia e impuso las costas de segunda instancia en un setenta por ciento a la actora y en un treinta por ciento a la demandada (v. fs. 323/324).

  2. El apoderado de la accionada denuncia la violación de los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28 y concs. de la Constitución nacional y 11, 25 y concs. de su par provincial y errónea aplicación de los arts. 979, 980, 4023, 4037 y concs. del Código Civil; 8, 37 y concs. de la ley 5708 y de doctrina legal. Invoca, además, absurdo en la decisión.

    Aduce en su primer agravio, referente al descarte de la prescripción bienal, que los daños reclamados en verdad derivan de la obra pública hídrica provincial (canalización de la "Cañada del Saladillo") y no de la expropiación dispuesta merced a la traza del canal, que corta al medio el campo del actor, habiéndose reclamado la actora en forma diferenciada los montos correspondientes a cada uno de los rubros. En reiterados pronunciamientos alega esta Corte había sostenido la aplicación del art. 4037 del Código Civil (Ac. 72.635, sent. del 23VIII2000), encontrándose, en consecuencia, la acción por daños prescripta al tiempo de promoverse la demanda (v. fs. 329 vta./331 vta.).

    Agrega que la alzada ha errado al considerar la relación causal adecuada entre el hecho originante de los daños que ha decretado indemnizables y éstos, atribuyéndolos erróneamente a la expropiación, cuando en realidad correspondería hacerlo a la obra pública realizada. Siendo ello así, dice, debió conducirse el actor por la vía de la indemnización de daños y perjuicios, hallándose vedado el reclamo en el ámbito de este juicio, pues tales alegados perjuicios no resultan una consecuencia directa y forzosa de la expropiación. De este modo culmina el fallo yerra en la interpretación de los arts. 8 y 10 de la ley 5708 (v. fs. 332 y vta.).

    Por otro lado, en relación con la extensión de la indemnización otorgada, asevera que el canal no dividió el predio, ni le trajo aparejado los problemas que se refieren, sino que esta es una situación preexistente, lo que no podrá ser ignorado al momento de resolver. De allí que, a su criterio, objeta la procedencia del rubro por depreciación del remanente, por cuanto el citado canal fue hecho siguiendo el rumbo de la cañada que ya existía, tal como surge de los elementos probatorios que describe a fs. 332 vta., los que fueron valorados absurdamente. Por lo expuesto, considera que no existe nexo causal suficiente entre la obra y los daños reclamados, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada (v. fs. cit./335).

    Por último, peticiona en materia de costas la aplicación del régimen especial previsto por el art. 37 de la ley 5708, resultando evidente que la indemnización fijada por la sentencia en relación con el valor de la superficie expropiada está mas cerca del precio ofrecido por el Fisco que de la estimación formulada por la accionante, por ende, las costas debieron haber sido impuestas a la actora (v. fs. 336 vta./340 vta.).

  3. El recurso sólo prospera parcialmente.

    A. La Cámara confirmó el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el Fisco demandado, pues sostuvo que todos los rubros cuya indemnización fuera peticionada por el reclamante (valor de la superficie expropiada, pérdida de valor del remanente, daños emergentes y costo de construcción de un puente) debían considerarse consecuencia directa y forzosa de la expropiación dispuesta, en los términos del art. 8 de la ley 5708 (fs. 318/9).

    Para arribar a tal conclusión, argumentó por un lado que la depreciación que pudiera sufrir el inmueble como consecuencia de la división por la expropiación parcial formaba parte de la indemnización que debía fijarse, dado que así lo contempla expresamente el art. 10 de la ley 5708; mientras que por otro lado, respecto de los restantes rubros reclamados, expuso no tener dudas de que si bien tales perjuicios resultaban consecuencia de la construcción del canal, una hermenéutica razonable de la regla contenida en el art. 8 de la ley 5708 inclinado por una solución que dejara subsistente el derecho debía conducir a considerar que cuando ella refiere a los perjuicios que sean consecuencia directa y forzosa de la expropiación, en verdad lo hacía a aquéllos derivados de la obra pública que diera lugar a la declaración de utilidad pública y motivara la expropiación (fs. 319 y vta.).

    Efectuó dicho análisis luego de constatar la inexistencia de doctrina de la casación provincial sobre el particular (desestimando la cita efectuada por el Fisco apelante respecto de lo resuelto por esta Corte en Ac. 93.600, "E., sent. del 20IX2006, de la cual adujo no era posible inferir que a las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios acumuladas a la acción de expropiación inversa les fueran aplicables las normas de la prescripción de la responsabilidad extracontractual fs. 318 vta.-), así como luego de considerar que los reclamos de indemnización por daños y perjuicios que son consecuencia directa y forzosa de la expropiación han de seguir la misma suerte en relación con el cómputo de la prescripción liberatoria que la acción de expropiación inversa, dado que lo perseguido por el mencionado art. 8 de la citada norma (así como por el art. 35 que incluye los desmerecimientos de la propiedad) es la reparación integral de la privación de la propiedad, y el instituto que la resguarda es la acción de expropiación (directa o inversa), de modo que es en el juicio respectivo en el que debe ventilarse todo lo que tenga que ver con ella (fs. 319).

    Pues bien, frente a este discurrir, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco en esta parcela deviene insuficiente (doct. art. 279, C.P.C.C.).

    En efecto, en esta instancia el recurrente reitera el hilo argumentativo expuesto ante la alzada (fs. 298/303 vta., 329 vta./332 vta., con cita de la misma doctrina legal cuya aplicación al caso había sido descartada, con reiteración de argumentos vinculados a la causalidad de los perjuicios alegados con la obra pública llevada a cabo y no con la expropiación), mas omite atacar y refutar los fundamentos tenidos en cuenta por aquélla para confirmar el decisorio de la instancia de origen, en especial en torno de la interpretación de la norma que establece la extensión que cabe atribuir a los perjuicios derivados directa y forzosamente de la expropiación y la obra pública que le diera motivo; máxime cuando luego del rechazo por el tribunal a quo de todos los perjuicios que bajo el común de "daño emergente" el accionante reclamara en autos (pasturas perdidas, venta anticipada de animales, reducción porcentaje de parición, pérdidas contables anuales, ingresos no percibidos y movimiento de hacienda y atención extra), los rubros que permanecieron procedentes (constitutivos del concreto agravio causado por el decisorio impugnado) resultaron reducidos al valor de la superficie expropiada, la depreciación del remanente y la construcción de un puente sobre el canal a los fines de unificar ambas parcelas residuales (fs. 320/24), circunstancia que exigía del recurrente lo que no hizo hacerse cargo y rebatir la hermenéutica empleada por la Cámara sobre los arts. 8 y 10 de la ley 5708, fuentes sobre las que se asentó lo decidido.

    Más bien la vía impugnativa intentada refleja el criterio discrepante del recurrente, sustentado en sus propias y personales valoraciones sobre el alcance de la acción intentada, pero sabido es que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente, desentendiéndose de las razones proporcionadas por el sentenciante (C. 95.936, sent. del 19IX2007; Ac. 86.249, sent. del 4VIII2004; entre otras) resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a exhibir un criterio personal, en discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador (Ac. 34.677, sent. del 23VII1985; entre otras), sin indicar en qué consiste la violación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR