Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2009, expediente A 69571

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.571, "D., J.J. y ots. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata al rechazar sendos recursos de apelación interpuestos por las partes confirmó la decisión del juez de grado que había acogido la demanda de expropiación inversa promovida en autos, fijando, además del monto indemnizatorio, el cómputo de intereses a partir de la publicación de la ley 12.910.

  2. Disconforme con el citado pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

  3. Una vez dictada la providencia de autos, agregado el memorial presentado por la parte actora (v. escrito de fs. 436/441), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia.

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Según se desprende del pronunciamiento de fs. 384/388, en lo que configura la materia de agravio del recurso extraordinario traído, el a quo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al acoger la demanda de expropiación inversa del bien designado catastralmente como Circ. II, Sección Rural, P.. 616b Partida 49.848 del Partido de F.V. y fijar la indemnización que asciende a la suma de pesos un millón doscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta $á1.273.950 dispuso que se computen intereses a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley 12.910 22VII2002 con costas.

    2. Contra la sentencia de la instancia de apelación se alza Fiscalía de Estado, por apoderado, denunciando la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional, 27, Constitución provincial; 2351, 2373, 2511 y conc. del Código Civil; 8 y 35 de la ley 5708 y de la doctrina legal. Invoca la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte en las causas Ac. 40.880 (sent. del 7VII 1989); Ac. 39.945 (sent. del 25X1988) y Ac. 74.366 (sent. del 19-II2002).

      Circunscribe su agravio a la fijación de intereses pues afirma que la acción de expropiación inversa promovida por la actora no tuvo basamento en un acto de desposesión o turbación concreta llevada a cabo por su parte, o bien que se presentara la concurrencia de alguno de los requisitos que contiene el art. 41 de la ley 5708 en sus tres incisos que justifique la inclusión de ese rubro en la condena.

      Con el objeto de reforzar lo expuesto, alega que no le resultó indispensable a la actora invocar alguno de los requisitos que contiene dicha manda legal pues, según señala, la Provincia había incluido la erogación emergente de la expropiación en el presupuesto de gastos del año 2004, mucho antes que feneciera el plazo legal que otorga el art. 47 de la ley 5708.

      Descarta que el hecho de que los accionantes se hubieran adelantado a la actividad procesal del Fisco permita presumir que se debió a un acto de turbación o desposesión por parte de la demandada.

      Expresa que, en rigor, los propietarios no tenían la posesión del inmueble sino que la detentaban los ocupantes del predio desde antes de sancionarse las leyes 12.900, que declaró de utilidad pública el predio y la posterior 12.910 que suspendió el desalojo del bien, por lo que sostiene estaban de hecho imposibilitados de transferirla a la Provincia, correspondiendo, a su juicio, aplicar la regla que consagra el art. 3270 del Código Civil.

      Esgrime que la desposesión por un lado, con la consiguiente toma de posesión por parte del expropiante, constituye un hecho material con derivaciones jurídicas que no se halla configurado en la especie, pues sin la presencia de ese hecho que en el caso asegura no existió, nunca pudo la demandada tomar la posesión. Desarrolla argumentos con fundamento en lo estatuido por los arts. 2351 y 2373 del Código Civil.

      En definitiva, niega que se hubiera concretado la posesión efectiva del bien a favor de la Provincia, al tiempo que deshecha que la publicación de la ley 12.910, que complementó a la anterior declaratoria de utilidad pública, pueda asimilarse a un hecho material de toma de posesión ni tampoco considerársela dirigida o encaminada a que asuma el Estado provincial el poder de disponer...

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