Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2009, expediente L 89731

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., de L., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.731, "L., R. y otra contra V., M.Á. y otros. Indemnizaciones".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas según especifica en sentencia.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo hizo lugar a la demanda iniciada por R.P.L. en concepto de indemnización por despido y falta de preaviso y por M.Ú.P. en los rubros diferencias de haberes, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales contra M.Á.V., desestimándola, en lo que resulta de interés a los fines de este recurso y para ambas actoras, en cuanto pretendían el cobro de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Rechazó asimismo el reclamo de L. por la indemnización del art. 182 de la ley de Contrato de Trabajo.

    A su vez, desestimó íntegramente la demanda promovida por las accionantes respecto de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (U.O.C.R.A.) como así también de los terceros por ésta citados, C.S.A. y Baderia S.A.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las actoras denuncian la violación de los arts. 30, 55, 178, 182 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 8 y 15 de la ley 24.013; 29, 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y expone los agravios que a continuación se relatan.

    1. Respecto de la actora L. afirma que el rechazo de la indemnización prevista en el art. 182 de la ley de Contrato de Trabajo es producto de una absurda y contradictoria apreciación de los hechos y de las pruebas agregadas a la causa, habida cuenta que la demandante comunicó al empleador, por medio de carta documento de fecha 30-XII-1995 y no cuando se consideró despedida el 5-III-1996, su estado de gravidez, poniendo a disposición de aquél el certificado médico. Sostiene también que en el mismo despacho postal intimó le dieran tareas. Señala que el anoticiamiento del embarazo se realizó estando vigente la relación laboral, sin que el empleador arbitrara los medios necesarios para su verificación, debiendo por ende cargar con las consecuencias de su propia desidia. En su opinión, acreditada que fue la causal para disponer el despido indirecto opera plenamente la presunción legal contenida en el art. 178 de la ley de fondo.

      También se queja porque al rechazar el reclamo con fundamento en el art. 8 de la ley Nacional de Empleo, el juzgador se apartó de las constancias obrantes en la causa informes de la A.F.I.P, del gremio gastronómico y pericia contable de los cuales surge que la reclamante no se encontraba registrada. Agrega que la presentación de libros por parte de la demandada no implica que la relación laboral estuviera registrada, más cuando el libro del art. 52 fue descalificado por el a quo al establecer una fecha de ingreso distinta a la allí consignada, resultando evidente, según su opinión, que eran llevados en fraude a la ley .

      El salario base tomado a los efectos de calcular la indemnización por despido viola lo normado por los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la ley de Contrato de Trabajo.

    2. El único agravio elevado por la actora P. se vincula con el rechazo de las indemnizaciones peticionadas en el marco de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    3. Finalmente, ambas actoras cuestionan el rechazo de la demanda respecto de U.O.C.R.A. y de los terceros citados por ésta, C.S.A. y Baderia S.A.

      En relación a la entidad sindical, se argumenta que fue traída al juicio como titular y responsable del restaurante en el que prestaron servicios las actoras y no como responsable solidario aunque, aún de haber sido este último supuesto, ningún derecho fue vulnerado, puesto que al responder la acción, el gremio lo hizo en los términos del art. 30 de la ley 20.744 t.o.. Agrega que el informe de la Municipalidad de General Pueyrredón prueba que la titularidad del inmueble y de la habilitación del Hotel anexo al local donde funcionaba el establecimiento gastronómico en el que prestaron servicios las actoras, estaba a nombre de la entidad sindical.

      En orden a los terceros citados por el sindicato mencionado, argumentan que, de conformidad a los contratos agregados a la causa, la explotación de la hotelería y del restaurante la realizaba la entidad gremial por intermedio de aquéllos, los que, por lo demás, nunca demostraron que a su vez hubieran sublocado dichas dependencias a V..

      Por último, cuestionan la conclusión del pronunciamiento en cuanto sostuvo que nunca se intimó al Sindicato ni a los terceros. En tal sentido, manifiesta que, contrariamente a lo señalado, los emplazamientos fueron dirigidos al demandado V. -Restaurante "IL Chicho"- y, en el caso de la actora, P. específicamente, al Hotel Mansilla Restaurante "IL Chicho"-.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. De modo previo al tratamiento de cualquier otra cuestión, resulta menester definir el alcance de la facultad revisora de esta Corte, si tenemos en cuenta la limitación que imponen los arts. 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial a propósito del monto de lo cuestionado ante esta instancia. Tema que, por lo demás, fue expresamente abordado por la recurrente a fs. 539 vta., en donde sostuvo, respecto de la coactora P., que era aplicable la excepción prevista en el segundo párrafo del art. 55 de la ley procesal laboral, por cuanto su recurso versaba sobre similares puntos litigiosos a los de la actora L..

      1. Los agravios "comunes" a las dos actoras son los vinculados al rechazo de los reclamos realizados con fundamento en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y el rechazo de la demanda en su totalidad respecto de la entidad sindical y los terceros citados a juicio por ésta.

      2. Sin embargo, tal como surge de la sentencia impugnada, la razón del rechazo de las indemnizaciones previstas en la ley de empleo no fue el mismo para las dos actoras (v. fs. 532 in fine; 533, 2º párr. de donde surge que mientras a una se le adjudica no haber...

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