Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2009, expediente C 88279

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.279, "S. de M., A. y otros contra M., H.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Se peticiona en autos la indemnización de los daños derivados de un accidente de tránsito en el que perdiera la vida el esposo y padre de los actores. En primera instancia se hizo lugar a la pretensión, en pronunciamiento que revocó la Cámara.

    La alzada en lo que interesa dado el alcance de los agravios formulados sostuvo que en la causa correccional el tribunal, al dictar el sobreseimiento provisorio, "... procedió a examinar las constancias probatorias, mediante las cuales hizo referencia con apoyo en los dichos coincidentes de los testigos a 'una persona que salía despedida por el aire desde el lugar donde pasaba un camión, el que no detiene su marcha, para luego caer sobre el rodado marca Citroën Xantia, conducido por el procesado', destacando también que 'los dichos del propio imputado se ajustan a las versiones dadas por los testigos ya tratados, en cuanto a la forma en que acaeció el hecho, como así también encuentra apoyatura con el informe pericial...'" (fs. 245).

    Agregó que "Ante semejantes antecedentes ... en el presente caso rige en toda su amplitud el art. 1103 del Código Civil, el que prescribe que, después de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución" (fs. 245 vta.).

    Afirmó además que la resolución que decretó el sobreseimiento penal "... se hace cargo para tal fin de describir el evento y el accionar de las partes involucradas según las pruebas colectadas como argumentos para revocar el procesamiento dictado por el magistrado de la instancia de origen; extremo que ... expande indudablemente sus efectos a la decisión del caso civil" (misma foja).

    Sostuvo finalmente que "Todas las constancias reseñadas indican que el rodado del accionado ha intervenido en el accidente como un mero agente mecánico o pasivo, pues ... el cuerpo de la víctima se interpuso súbitamente en su trayecto al punto de resultarle materialmente imposible evitar el contacto; circunstancia inevitable para el conductor que se erige claramente como configurativa del caso fortuito" (fs. 248), y que "el hecho dañoso ha acaecido por culpa de un tercero por quién no debe responder, extendiendo sus efectos a su respecto de manera fortuita dado sus características de imprevisibilidad e inevitabilidad verificadas en la especie..." (fs. 248 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora el presente recurso. Denuncia la violación de la doctrina legal sobre el art. 1103 del Código Civil y el absurdo de lo decidido.

  3. El recurso no puede prosperar.

    a) Cierto es que la denuncia de conculcación del art. 1103 del Código Civil requiere, como presupuesto ineludible, que en la sede penal se haya dictado una sentencia absolutoria (o un pronunciamiento que pueda equiparársele), carácter del que carece el sobreseimiento provisorio (Ac. 76.760, sent. del 2X2002).

    En tales condiciones, se ve ciertamente enervado el efecto vinculante que el a quo ha dado a la decisión del judicante del fuero represivo (fs. 194/195 y 206, expte. 54.598 atraillado).

    b) Sin embargo, debe tenerse presente que la alzada no se detuvo en la aplicación mecánica del art. 1103 del Código Civil, sino que procedió a analizar los elementos probados de la causa para analizar si en el sub discussio se encontraban acreditadas las eximentes previstas en el art. 1113 del ordenamiento citado para el dueño o guardián de...

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