Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2009, expediente B 63185

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.185, "Asociación Civil 'San Isidro Golf Club' contra Provincia de Buenos Aires (Rentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La actora, San Isidro Golf Club Sociedad Anónima, por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Dirección Provincial de Rentas, impugnando la Resolución 0006730, dictada el 18VII2000 en el expediente 230643679/98, por cuya virtud la demandada revocó la exención de pago del impuesto inmobiliario de las partidas 231, 68442 y 77, del partido de San Isidro, de propiedad de la entidad.

    Impugnó asimismo la Resolución 2248/2001, del 23V2001, que rechazara la revocatoria interpuesta contra el acto anterior, confirmándolo.

    Como consecuencia de la anulación pretendida, solicitó que judicialmente se declarara que "... le corresponde al SIGC la exención dispuesta por el artículo 137 inciso i) del CF, por las partidas ya aludidas" y se ordenara a la Dirección Provincial de Rentas "... la devolución de las sumas abonadas por el SIGC en concepto de impuesto inmobiliario por las Partidas con posterioridad a la registración de la resolución que revocó la exención, es decir desde la tercera cuota del año 2000".

  2. Al contestar la demanda la Fiscalía de Estado (fs. 92 a 108) plantea su rechazo, sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, glosado el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Explica la actora que la Asociación Civil San Isidro Golf Club se constituyó en 1911, siendo su objeto social la práctica del juego del golf.

    Refiere que, en la asamblea celebrada el 26XI1926, los asociados convinieron en convertir la entidad en sociedad anónima, sin que su objeto social se modificara, pues continuó siendo una "... entidad sin fines de lucro, dedicada exclusivamente a la práctica del golf".

    Indica que en asambleas generales extraordinarias que tuvieron lugar el 26VI1958 y el 22X1962 se decidieron sendas modificaciones estatutarias.

    Señala que a posteriori el art. 3º del estatuto quedó redactado como sigue: "Todas las utilidades sociales realizadas y líquidas, una vez separado el dos por ciento para el Fondo de Reserva Legal, hasta que éste alcance el 10% del capital suscripto, se destinarán a la mayor amplitud de los fines de la institución y/o a la formación de un fondo de reserva adicional, hasta que éste llegue a un total igual al capital autorizado. En caso de liquidación de la sociedad, sus bienes y las utilidades que a ese entonces puedan resultar, se distribuirán entre los accionistas en proporción al número de acciones de cada uno de ellos".

    Destaca que por Resolución 106.068, del 11X1978, la Dirección Provincial de Rentas acordó eximir al San Isidro Golf Club del pago del total del impuesto inmobiliario correspondiente a las partidas que conforman el inmueble sobre el que se asienta, a partir de 1977.

    Señala que el art. 2º de la resolución eximitoria dispuso que la exención "... tendría el carácter de permanente, mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acuerda la exención".

    Menciona que por Resolución 107.909, del 8I1979, la Dirección Provincial de Recaudación reconoció la exención de pago total del impuesto inmobiliario a favor de la actora, por los períodos 1968 a 1977.

    Aduna que por Resolución 109.075, del 9V1979, la demandada hizo lugar a la solicitud de repetición efectuada por la actora, por los montos abonados en concepto de impuesto inmobiliario en el año 1977.

    Manifiesta que el 2VIII1989 recibió de la actora el formulario único de notificación R132 por el que se le comunicó que "... la Resolución 106068/78, por la que se acordó exención de pago del impuesto inmobiliario por las partidas 68442, 231 y 77 del partido de San Isidro (097) se encuentra en vigencia, atento a que no se han modificado las normas que dieron origen al beneficio ni se ha cambiado el destino dado a los inmuebles, según así declara la parte interesada".

    Sostiene que por asamblea del 7XII1992 se reformaron los estatutos sociales para adecuarlos a la ley 19.550, quedando su art. 1º redactado del siguiente modo: "Bajo la denominación de San Isidro Golf Club S.A. funciona una asociación civil sin fines de lucro y constituida conforme el artículo 3º de la ley 19.550 como sociedad anónima, aprobados sus estatutos el 6VI1927 y la que es continuadora del San Isidro Golf Club fundado en 1911, constituido como asociación civil el 26XI1926".

    Agrega que el art. 4º expresó que: "... como continuadora de la Asociación Civil San Isidro Golf Club fundada en 1911 y definitivamente constituida el 26XI1926, tendrá como objeto el fomento y desarrollo de las prácticas deportivas y en especial la organización, práctica y desarrollo del juego del golf, fomento, organización, coordinación y desarrollo de actividades sociales y culturales. A tales fines, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este estatuto".

    Resalta que del art. 1º surge que "... las ganancias realizadas y líquidas se destinarán: a) 5% hasta alcanzar el 20% del capital social para fondo de reserva legal; b) el resto tendrá el destino que decida la asamblea y que en ningún caso se distribuirá como utilidades entre los accionistas en atención al objeto de la sociedad..."; en tanto que del art. 20º, que "... cancelado el pasivo y reembolsado el capital, el remanente se distribuirá entre los accionistas, a prorrata de sus respectivas integraciones".

    Detalla que el art. 20 fue reformado por asamblea del 19IV1999, en la que se estableció que cancelado el pasivo y reembolsados los aportes de capital efectivamente realizados, actualizados de acuerdo al criterio que al efecto utilice la Dirección General Impositiva para los períodos que corresponda el remanente se destinará al Hospital de Pediatría, Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad, creado por decreto del P.E.N. 568, del 20IV1987 o a una entidad de bien público exenta, en los términos de la ley del impuesto a las ganancias, que designe la asamblea, en caso de que dicha entidad no revistiese tal carácter o no pudiera aceptar el remanente.

    Precisa que el 28VIII2000 fue notificada de la Resolución 6730, del 18VII2000, que revocó a partir de su registración la Resolución 106.068 y que el 18IX2000 impugnó ese decisorio.

    Puntualiza que el 6X2000 la Inspección General de Justicia le notificó la inscripción de la modificación estatutaria aludida más arriba.

    Relata que el 30X2000 comunicó este hecho nuevo a la Administración, como complemento del recurso interpuesto con anterioridad, y que aunque la Resolución 6.730, cuya impugnación constituye el objeto de la demanda de autos data del 31VIII2001, no tomó en consideración lo antedicho.

    Enfatiza que la resolución cuestionada considera que "... conforme surge de la lectura de su estatuto social y sus modificatorias, es una sociedad de tipo comercial, que tiene previsto en caso de su disolución cancelar el pasivo, reembolsar el capital y el remanente, ser distribuido entre los accionistas, a prorrata de sus respectivas integraciones".

    Menciona que los considerandos del acto atacado aluden al dictamen producido el 18V2000 por la Dirección de Técnica Tributaria, en el que se consigna que el tipo legal societario adoptado impone la exclusión de la norma de exención, puesto que no se compadece con los condicionamientos establecidos en la previsión legal descripta, entrando en absoluta colisión con el presupuesto de la exención, cuyo texto margina al beneficio de la posibilidad de distribuir suma alguna de su producto.

    Añade que la misma resolución indica que la Auditoría General de la Nación consideró que la entidad actora no se encuentra comprendida dentro de las exenciones contempladas en la normativa del C.F. para el impuesto inmobiliario, propiciando su anulación.

    Concluye señalando que el acto impugnado trae a colación el decisorio del Tribunal Fiscal de Apelación, en autos "Club de Campo San Diego", del que surge que la exención está únicamente referida a aquellos supuestos en los que la personería jurídica otorgada sea de asociación o sociedad civil.

    Apunta que la misma norma que en 1978 se utilizó para otorgar la exención hoy sirve de fundamento para revocarla.

    A ese efecto, presenta el texto del art. 10 inc. i) de la ley 8722 (B.O., 9II1977) que dispuso que están exentos del pago del impuesto inmobiliario las asociaciones civiles con personería jurídica, por los inmuebles destinados a servicios de bomberos voluntarios. Esta exención alcanza también a quienes han cedido el uso gratuito de los inmuebles a los mismos fines.

    Expone que la ley 8843 (B.O., 4VIII1977) reemplazó tal texto por el siguiente: "Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, de las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y no distribuyan suma alguna de su producido entre asociados y socios por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito y siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan: ... 5) Actividades deportivas".

    Exhibe que la norma apuntada, que sirvió de base a la exención de que gozara, fue incorporada sin variaciones al C.F. sancionado por la ley 10.397 y al tiempo de interposición de la demanda figura como art. 137 inc...

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