Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2009, expediente C 93088
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2009 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.088, "Fisco Nacional (A.F.I.P.D.G.I.) contra T.H.. S.R.L. Incidente de revisión".
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia que había desestimado el incidente (fs. 78/86).
Se interpuso, por el Fisco nacional, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 91/99).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
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La Cámara revocó la sentencia que había rechazado el incidente de revisión, haciendo lugar parcialmente al mismo.
Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:
No se plantea en autos la validez de las tasas de interés aplicables a deudores impositivos morosos en forma general y abstracta, sino pura y exclusivamente respecto de su aplicación al proceso concursal, no encontrándose en juego meros actos administrativos de carácter general, dado que las resoluciones ministeriales que se han dictado lo han sido en función de las autorizaciones de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 (fs. 82).
Las tasas que los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 permiten son irrazonables (y por tanto inconstitucionales), aplicadas al proceso concursal (fs. 82 vta.).
El problema está en la ley misma que autoriza intereses resarcitorios que pueden llegar al doble de la tasa activa y punitorios que pueden ser un cincuenta por ciento más altos que aquéllos (fs. 83).
La finalidad de la ley impositiva es que el contribuyente pague los impuestos y para ello habilita el cobro de una tasa moratoria superior a la que cualquier inversión pudiera dar, de forma tal que el obligado no deje de cumplir sus obligaciones tributarias especulando con que puede con el dinero no pagado obtener una rentabilidad mayor por otra vía, pero por otro lado, la ley concursal se funda en el principio de conservación de la empresa, que tiene por finalidad mantener la actividad productiva y económica en general del país (fs. 83 vta.).
El fin perseguido con la ley impositiva jamás puede alcanzarse frente al estado de falencia del deudor, el medio técnico arbitrado a tal fin es inocuo ante el deudor en cesación de pagos que se presenta en concurso preventivo (fs. 83 vta.).
Los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 y las resoluciones ministeriales dictadas en consecuencia, en la medida que colisionan con la finalidad de la ley concursal, impidiendo el logro de los fines contemplados en el art. 75 inc. 19 de la Constitución nacional son inconstitucionales (fs. 84).
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Contra esta decisión se alza el Fisco nacional, denunciando la conculcación de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683, la resolución 36/2003 del Ministerio de Economía de la Nación y de la doctrina legal que cita. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.
Expone en suma que:
1) La Cámara ha declarado inconstitucionales los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 y la resolución 36/2003 del Ministerio de Economía pese a que no fueron atacadas como tales ni por el fallido ni por la Sindicatura (fs. 91/92).
2) La morigeración del interés resulta inadecuada pues tal reducción sería ponderada en el ámbito de las relaciones bilaterales del Derecho Privado, pero no cuando para practicarla sea menester invalidar la ley o reglamentos que los autorizan, siendo que la aplicación de la ley es imperativa y los intereses legales deben aplicarse (fs. 93 vta.).
3) La naturaleza de la deuda justifica que en materia impositiva las leyes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales y la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que por otra parte, no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda. Ello descarta que la asunción de tasas diversas contraríe la igualdad de acreedores (fs. 94 vta.).
4) La ley 11.683 es una norma que legisla específicamente las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contribuyente hacia el Fisco nacional, determinando la tasa de interés y su mecanismo de aplicación. Ante ellos deben ceder los intereses y pretensiones de un particular frente a intereses legalmente fijados de los cuales arbitrariamente se aparta la Cámara (fs. 95).
5) Nuestro más Alto Tribunal estableció que los intereses previstos por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 encuentran justificación en la mora del deudor, y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa, de manera que no corresponde atribuir a tales accesorios el carácter de un mecanismo de actualización de deudas (fs. 95 vta.).
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Entiendo que, conforme lo expusiera anteriormente, "mientras no existan motivos debidamente acreditados en la causa para desplazarla, corresponde aplicar a las deudas reconocidas en un concurso a la D.G.I. la tasa fijada en la Resolución 22/91 de la Secretaría de Ingresos Públicos art. 1" (conf. Ac. 68.376, sent. del 19II2002).
Tales motivos no se visualizan en las actuaciones en razón de que entiendo resultan constitucionales, y plenamente aplicables en la especie, los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 y la resolución 36/03, que plasma una tasa similar a la regulada en la resolución 22/91 referida.
Es que siendo la A.F.I.P.D.G.I. un organismo federal encargado de la recaudación de los tributos nacionales y afectada, por ende, la renta pública nacional, indispensable para la atención del gasto y los servicios también públicos, se debe priorizar dicho interés por sobre el de los particulares.
Si lo que expongo es...
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