Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2009, expediente B 60669

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 60.669, "Turrubiano, H. contra Municipalidad de Ituzaingó. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor H.T., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Ituzaingó, solicitando se la condene al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización en el marco de la ley 11.685 por la ruptura de la relación laboral que mantenía con la aludida comuna. Pide, además intereses y expresa imposición de costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Ituzaingó. Preliminarmente, plantea excepción de incompetencia en los términos de los arts. 39 y 41 del Código Contencioso Administrativo (ley 2961) y, subsidiariamente, solicita el rechazo de la demanda sobre la base de sostener la inexistencia del cese en los términos planteados por el actor. Aduce que la cesantía del actor fue consecuencia del abandono de cargo acreditado en el sumario administrativo que la comuna oportunamente instruyera.

  3. A fs. 64/65 el accionante responde el traslado que, del aludido planteo de incompetencia, este Tribunal le confirió.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de la actora y de la demandada, y no habiendo las partes hecho uso del derecho de alegar, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Resulta fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Relata el actor que ingresó a trabajar en la Municipalidad de M. el 18III1977 en el nivel escalafonario "Obrero IV".

    Señala que mediante decreto municipal 229/1994 se le otorgó el cargo de "Jefe de Departamento" (Categoría 264), situación de revista que poseía al momento de realizarse su traslado a la Municipalidad de Ituzaingó en virtud del decreto 1267/1995.

    Refiere que esta comuna le negó el cargo jerárquico en el que se desempeñaba en la Municipalidad de M. rebajando, en consecuencia, no sólo su nivel escalafonario sino también su remuneración. Agrega que estas medidas fueron impugnadas a través de la interposición de un recurso de revocatoria.

    Indica que en forma totalmente sorpresiva, encontrándose en uso y goce de su licencia anual, la Municipalidad de Ituzaingó, mediante telegrama 475 de fecha 10I1996 notificó su despido a partir del 11I1996 en virtud de lo dispuesto por decreto 5/1996 y conforme la ley 11.685.

    Destaca que pese a consentir esta decisión en forma expresa, con fecha 2II1996 la demandada remitió un nuevo telegrama (nº 169) por el que lo intimó a presentarse en la Dirección de Personal dentro de las 48 horas bajo apercibimiento de ser dejado cesante por abandono de servicio.

    Manifiesta que en respuesta a aquélla, el 6II1996 presentó recurso de revocatoria impugnando la decisión de tenerlo incurso en abandono de trabajo recordando que con fecha 11-I-1996 se le había notificado su despido. Explica que al no recibir respuesta alguna, el 19II1996 presentó nuevo recurso de revocatoria que dice tampoco haber sido contestado.

    Detalla que en razón de la confusa situación laboral en que se encontraba el 5VII1996 remitió una nueva carta documento a la demandada intimándola para que en el plazo de 48 horas le abonara la suma correspondiente al despido de fecha 11-I-1996 dispuesto por decreto 5/1996 conforme ley 11.685, y de acuerdo a su categoría original 264 Jefe de Departamento que ostentaba al momento del distracto.

    En respuesta a la citada carta documento del 5-VII-1996 el actor reconoce haber recibido otra mediante la cual la Municipalidad demandada manifestó: "Rechazo por improcedente C.D. 06.943.854.7AR, en primer lugar no le corresponde suma alguna en concepto de indemnización ya que no fue declarado cesante en virtud del Decreto 05/96, en rigor de verdad Ud. fue transferido en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 11.610, del preexistente municipio de M., y fue incorporado por Decreto 07/95, con fecha 11/11/95, y por decreto 2/96 fue reencasillado de acuerdo a su anterior situación de revista en el anterior municipio. Tampoco es cierto que haya contado con la categoría de Jefe de Departamento al momento del distracto, porque Ud. no contaba con la categoría al momento de su transferencia, y porque el distracto aún no se ha producido, puesto que está en trámite el expediente 413401481/96, donde se le imputaba abandono de servicio".

    A fin de obtener resolución en el citado expediente el accionante indica que presentó pronto despacho con fecha 11IX1998 y que en respuesta a éste la Municipalidad demandada remitió la carta documento del 22I1999 a través de la cual notificó el decreto 580/1998 que declaró el cese del actor a partir del 10I1996 por la causal de abandono de servicio sin causa justificada (arts. 64 y 65, ley 11.757; 257, párr. II, inc. "a" de la ley Orgánica de las Municipalidades).

    Finalmente, el señor T. envió el telegrama 127 del 3II1999 a través del cual rechazó por improcedente e injuriosa la carta documento remitida por el municipio de Ituzaingó el 22I1999. En la misma negó haber incurrido en abandono de servicio y efectuó reserva por salarios caídos desde 1996, al tiempo que se agravia por el transcurso de tantos años sin resolverse su situación.

    En concepto de indemnización por despido y daño moral practica liquidación conforme lo dispuesto en la ley de Contrato de Trabajo, formulando reserva por lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y/o de la liquidación final a practicarse, intereses y costas.

  6. A su turno la Municipalidad de Ituzaingó contesta la demanda (fs. 54/58) y niega todas las...

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