Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente B 63796

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.796, "S. , S. contra Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora S.S. , con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante la Caja), a fin de que se anule la resolución del Consejo Ejecutivo de la referida entidad del 26 de diciembre de 2001, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión del 25 de octubre de 2001, que había denegado el pedido de pensión efectuado por la actora, en su condición de conviviente del señor H.M. , fallecido.

    Para así decidir, el organismo de previsión social entendió que (a) al momento de la muerte del afiliado se encontraba vigente la ley 5920 y en ella no se encontraba reconocido el derecho pretendido, y (b) se consideraba probada en las actuaciones administrativas la manifiesta voluntad de unión del causante con su ex cónyuge.

    Por consecuencia de la pretendida nulidad, solicita se condene a la Caja a reconocerle el derecho a la pensión y al pago de todos los haberes devengados desde el fallecimiento del señor M. , más actualización por efecto de la depreciación monetaria, intereses y costas del proceso.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires y solicita el rechazo de la demanda, sosteniendo la validez de los actos administrativos cuestionados. Subsidiariamente para el caso que prosperara la pretensión, opone la defensa de prescripción de los haberes en los términos de la ley nacional 18.037 y del dec. ley provincial 9650/1980. Cita jurisprudencia de este Tribunal que avalaría su postura.

  3. A fs. 27 se ordena el traslado a la parte actora de la prescripción opuesta por la demandada, el que es contestado a fs. 2936. En dicha presentación, la actora denuncia la existencia a su entender de un hecho nuevo, toda vez que la Caja demandada no le había comunicado nunca el argumento de no considerar probada la convivencia con el causante, para fundar el rechazo de su petición. Alega sobre el mérito de las constancias existentes en el expediente administrativo y ofrece nueva prueba.

  4. A fs. 37 se ordena un nuevo traslado a la parte demandada del hecho nuevo denunciado por la actora, el que es contestado a fs. 40 solicitando su rechazo. Finalmente es admitido por resolución de fs. 46.

    V.A. las actuaciones administrativas, el cuaderno de pruebas de la actora, y no habiendo ninguna de las partes hecho uso del derecho de alegar (v. fs. 128), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Corresponde hacer lugar a la defensa opuesta en subsidio por la demandada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. En su escrito inicial, la actora explicó que convivió durante diez años en aparente matrimonio con el señor H.A.M. (afiliado a la Caja demandada, legajo 5320/2) hasta su fallecimiento el 17 de enero de 1987.

    Agregó que, como consecuencia de ello, el 31 de agosto de 2001 solicitó el beneficio de pensión en su carácter de conviviente y ofreció prueba al efecto. Expresó que el 25 de octubre de 2001 se le denegó el pedido, y el 26 de diciembre de 2001 se mantuvo la decisión impugnada.

    Fundó su pretensión en la ley nacional 18.038, modificada por la ley 25.370, de acuerdo con la cual sostiene se reconoce el derecho a pensión de la conviviente en aparente matrimonio con el causante, en el mismo grado y con el mismo alcance que a la viuda, pudiendo invocarse aún cuando el causante hubiera fallecido con anterioridad al dictado de esa norma. Citó, además, el art. 55 de la ley nacional 18.038, en el cual se prevé que los regímenes jubilatorios provinciales se adecuen al espíritu de esa ley . En sustento de su pretensión invocó luego la aplicación al caso de la ley provincial 12.490 (nuevo régimen de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos), la doctrina de esta Corte sentada en el caso B. 57.635, "Barcelonna", sent. del 18V1999 y principios de carácter constitucional y jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.

    Por último, efectuó algunas consideraciones respecto de la habilitación de la instancia, formuló la reserva del caso federal y ofreció prueba. Pidió la anulación de los actos administrativos cuestionados y el pago de los haberes devengados desde el fallecimiento de su pareja, con más los intereses de ley , actualización monetaria por depreciación y costas.

  6. A su turno, la Caja demandada negó la existencia del concubinato por no haber prueba suficiente al respecto y defendió la legalidad de los actos cuestionados (fs. 22/26). En su breve versión de los hechos, expuso que se encontraba acreditada la recomposición del vínculo conyugal del señor M. con la señora R. , y que a raíz de esta circunstancia la viuda se encontraba percibiendo el 50% de la pensión correspondiente.

    De manera subsidiaria, planteó la prescripción de los haberes reclamados, fundándolo en la ley nacional 18.038 y el dec. ley provincial 9650/1980.

  7. Al contestar el traslado que se le confirió sobre la excepción de prescripción (fs. 3033), la parte actora invocó la existencia de un hecho nuevo, y advirtió que nunca se le habían comunicado correctamente los fundamentos del acto por el que se había denegado su pretensión. Expresó que jamás se le había hecho saber que se consideraba discutida la convivencia en aparente matrimonio alegada, ofreció prueba y pidió que se la admitiese en esta instancia.

    Luego de un nuevo traslado a la contraria (fs. 40), a fs. 46 se dictó resolución admitiendo la existencia del hecho denunciado.

  8. De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surgen los siguientes datos útiles para la resolución de la causa:

    1. El expte. FP292 (sistema nuevo 21.125) fue iniciado, de acuerdo con lo que surge de fs. 1 y 2, el 16 de febrero de 1987 a fin de obtener el fondo de pensión por C.R. de M. . A fs. 3 se agregó el formulario tipo con los datos del solicitante y del afiliado fallecido véase que la actora invocó su calidad de esposa. A fs. 4 se agregó la partida de defunción del señor M. , a fs. 5 una declaración jurada de viudez suscripta por la señora R. , a fs. 6 la partida de nacimiento del afiliado y a fs. 7/8 una fotocopia de una partida de matrimonio celebrado entre el señor M. y la señora R. , sin fecha de expedición.

    2. A fs. 19 se encuentra glosado el dictamen de la asesoría legal que aconseja el otorgamiento íntegro de la pensión a C.R. , y por resolución del Directorio de la Caja del 26 de marzo de 1987 (fs. 19 vta.), así se decidió.

    3. A fs. 2426 se encuentra agregada la presentación de la señora S.S. invocando su condición de concubina, y una partida del matrimonio M.R. con nota marginal de divorcio en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, del 17 de octubre de 1977, expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas el 25 de marzo de 1987.

    4. La presentación de este documento motivó la revocación de oficio de la resolución del Directorio del 26 de marzo de 1987 y una nueva decisión el 9 de junio de 1987, mediante la cual se redujo el monto del beneficio originalmente concedido a la señora R. al 50% (fs. 31/31 vta.).

    5. La interesada impugnó la mentada resolución el 1° de julio de 1987 (fs. 33), la que fue confirmada el 28 de julio de 1987 (fs. 35 vta.) y notificada el 6 de agosto de 1987 (fs. 36).

    6. Dos años más tarde la señora R. adjuntó nueva prueba tendiente a demostrar la supuesta reconciliación con su marido: testimonio de la declaratoria de herederos (fs. 39), boletas varias de servicios públicos (fs. 40/41) y contratos de sociedad comercial con el señor M. (fs. 4244). La Caja demandada, como respuesta, requirió una copia de la sentencia de anulación del divorcio, la cual nunca fue presentada (fs. 46/47).

    7. Con posterioridad, la beneficiaria aportó nueva documentación para acreditar la reconciliación con el fallecido (fs. 5768): certificación notarial de adquisición de un inmueble para vivienda, escritura de donación, testimonio de la declaratoria de herederos y constancia de renovación de un nicho de ataúd en el cementerio municipal, pero sin haber adjuntado la anulación del divorcio requerida.

    8. Por su parte, la señora S. también acompañó prueba para intentar demostrar su convivencia: informaciones sumarias y fotografías, aviso recordatorio publicado en un periódico local, dos contratos de locación, pasajes aéreos, órdenes médicas y gastos de farmacia. Solicitó los derechos que tal situación pudiera engendrar a su favor (ver fs. 6996).

    9. No obstante, un nuevo dictamen de la Asesoría legal propició el rechazo de la pretensión (fs. 98), resuelto el 25 de octubre de 2001 (fs. 99).

    10. Contra tal decisión la señora S. dedujo recurso de reconsideración el 26 de noviembre de 2001 (fs. 103), rechazado el 26 de diciembre de 2001 previo dictamen legal (fs. 105/106).

  9. La cuestión a decidir radica en determinar si la actora tiene derecho a percibir el beneficio de pensión reclamado en el carácter de concubina de H.M. , y si se encuentra suficientemente probada la convivencia en aparente matrimonio entre ellos.

  10. En primer lugar corresponde señalar que, si bien a la fecha del fallecimiento del señor H.M. se encontraba vigente la ley 5920 la que no preveía la...

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