Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente B 64293
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2009 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 64.293, "Provincia de Buenos Aires contra Municipalidad de Ensenada. Conflicto de poderes (art. 196, C.. prov.)".
El presente conflicto se originó al promover, por ante el Juzgado de Garantías en lo Penal nº 3 del Departamento Judicial de La Plata, la entonces interventora en el Consejo del Menor y la Familia de la Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio del Asesor General de Gobierno, una acción de amparo "... contra las Actas Nº 2187 y Nº 2188 de fecha 04.12.2001, emitidas por funcionarios de la Municipalidad de Ensenada y la Ordenanza Nº 2.686/01 de la citada comuna, por resultar actos que lesionan y cercenan en forma actual y con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta el ejercicio de derechos y obligaciones constitucionalmente asignadas al Estado Provincial". Solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza referida.
A fs. 87/88 esta Suprema Corte resolvió que el asunto era propio de su competencia y ordenó radicar los autos en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo, recaratulándola (a fs. 96) como "conflicto municipal" (arts. 196, C.. prov. y 261 y ss. de la ley Orgánica de las Municipalidades).
Requeridos los antecedentes a la Municipalidad de Ensenada y habiendo dictaminado la señora Procuradora General (ver fs. 105 y 499/502), el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la presentación por la que se promueve el conflicto?
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
I.1. La entonces Interventora en el Consejo del Menor y la Familia de la Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio del Asesor General de Gobierno, promovió una acción, que dedujo como «amparo», impugnando las actas 2187 y 2188 de fecha 04-XII-2001 emitidas por funcionarios de la Municipalidad de Ensenada, así como la ordenanza 2686/01 de la citada comuna, por considerar que esos actos lesionan y cercenan en forma actual y con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta "... el ejercicio de derechos y obligaciones constitucionalmente asignadas al Estado Provincial" (fs. 1). De modo expreso, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza mencionada.
En el escrito referido, la autoridad provincial sostuvo que accionaba a fin de cumplir con lo ordenado en una sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, por la que se emplazó al Consejo del Menor a trasladar y reubicar a los menores por entonces alojados en el Instituto "I. la Católica" de esta ciudad capital, en el marco de la denominada "emergencia del sistema de minoridad de la Provincia de Buenos Aires", lo que llevó al organismo -adujo- a decidir realizar una serie de obras de remodelación en inmuebles provinciales, entre otros el localizado en la intersección de las calles 122 y 47 de El Dique y el situado en Almirante Brown esquina 20, de Punta Lara, ambos en el partido de Ensenada.
Refirió que mientras se estaban llevando a cabo los trabajos, el día 21-XI-2001, funcionarios de la comuna se constituyeron en el lugar y procedieron a labrar actas por las que se constató la falta de permiso municipal para hacer esas obras y se intimó al Consejo provincial a la paralización inmediata de esos trabajos; y que casi de inmediato, el 23-XI-2001, el Concejo Deliberante de E. dio sanción a la ordenanza 2686 que prohibe la "instalación y/o radicación de Establecimientos y/o Centros de Admisión o Detención, transitoria o permanente, de menores con causas penales en zonas urbanas o turísticas del Distrito de Ensenada" (art. 1), permitiendo su localización a "una distancia no menor de 1 kilómetro del ejido urbano" (art. 2). La demandante apuntó también que el día 4-XII-2001, mediante las actas 2187 y 2188, autoridades de la Municipalidad procedieron a clausurar las obras, colocando en las aberturas de ingreso las fajas pertinentes.
A criterio de la actora, la provincia tiene atribuciones para delinear y ejecutar las políticas preventivas y asistenciales de la minoridad en todo su territorio, en particular las vinculadas con los menores privados de su libertad, pudiendo en ese orden adoptar las medidas necesarias para resolver los problemas que se presentan.
Puso de relieve que los inmuebles en cuestión se encontraban afectados al alojamiento de personas, por lo que su destino y finalidad no habían sido modificados y remarcó que sólo con arbitrariedad las autoridades municipales pudieron ordenar la paralización de las obras y dictar, luego, una ordenanza que -a juicio de la demandante- tornaba de cumplimiento imposible la exigencia de obtener el permiso cuya falta motivó aquella medida.
Asimismo destacó que la ordenanza señalada carecía de la aprobación provincial exigida por el decreto ley 8912/1977.
En definitiva, la impugnación del órgano provincial radica en que, a su entender, la Municipalidad de Ensenada ha excedido las atribuciones que le confiere el art. 191 de la Constitución de la Provincia, al limitar la actividad del Consejo y desconocer el destino de seguridad pública al que se encuentran afectados los inmuebles en cuestión.
Por ello solicitó una medida cautelar que permitiera continuar con las tareas de remodelación encaradas en los inmuebles afectados y que se ordene a la Municipalidad que se abstenga de impedir tal cometido.
El magistrado que previno, con fundamento en lo normado en el art. 22 de la ley 7166 y carácter precautorio, autorizó la continuidad de los trabajos de remodelación y refacción de los inmuebles especificados en la demanda (fs. 19).
A fs. 44/50 la Municipalidad de Ensenada se presentó al proceso.
En su escrito, luego de negar, entre otros puntos, que los inmuebles estuvieran afectados, desde antes del conflicto, al alojamiento de personas detenidas, destacó que la comuna no hizo más que ejercer su poder de policía para impedir la continuación de obras en infracción a normas vigentes y para las cuales no se otorgó ningún permiso.
En lo tocante al bien ubicado en la zona de El Dique, subrayó que el emprendimiento proyectado por la autoridad provincial era riesgoso para la seguridad de la población y la de los propios menores que se pretendía alojar allí, dado que la construcción estaba previsto realizarse sobre "caños de distribución de crudo" (sic fs. 45). Puso énfasis en que el establecimiento de la calle 122 esquina 47 estaba enclavado en plena zona industrial, a menos de 400 metros de tanques de gas y encima de un oleoducto, por lo que tal emplazamiento transgredía la normativa municipal de zonificación. También objetó el establecimiento de Punta Lara en tanto "tendrá a la vista la explotación de playas" (fs. 45)
En su parecer, el argumento ensayado por la demandante en torno a la falta de aprobación de la ordenanza por parte de autoridades provinciales es infundado, en tanto responde a las facultades legislativas del C.D. y al pleno ejercicio de la autonomía municipal, no precisando por ende de ninguna convalidación; a más de no tratarse de una norma modificatoria de la zonificación del partido.
Solicitó, en suma, el rechazo de la pretensión.
El juez que intervenía en la causa dictó sentencia (fs. 51/3): a) no hizo lugar al cuestionamiento efectuado en relación a las actas de infracción labradas por la Municipalidad de Ensenada, por entender que, no existiendo permiso para construir la obra, ellas "tienen razón de ser en lo normado por ley Orgánica de las Municipalidades" (fs. 51); b) declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza en relación con las instalaciones ubicadas en El Dique, ponderando para ello que de un informe brindado por el Servicio Penitenciario en un expediente en trámite ante su juzgado surgía que el inmueble cumplía la función de lugar de detención desde mayo de 1986, por lo que la aplicación de la ordenanza en este caso violaba el art. 14 de la Constitución nacional y el "principio de seguridad jurídica" y, c) respecto del centro de detención de Punta Lara, denegó la inconstitucionalidad solicitada, al considerar que la actora no había expresado motivos suficientes como para demostrar en forma clara, absoluta y palmaria la contradicción que existiría entre la ordenanza impugnada y las normas constitucionales invocadas.
Al tomar intervención en autos, la Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata dispuso, teniendo en consideración la materia involucrada y la posibilidad de que se trate de un asunto propio de la competencia originaria de esta Corte, remitir el expediente a los fines que se estimen pertinentes (fs. 72/73).
A fs. 87/88 esta Suprema Corte resolvió que el asunto era propio de su competencia en tanto se trata de un conflicto entre autoridades de la Provincia con una Municipalidad (art. 196, C.. prov.) y las distintas cuestiones planteadas se encuentran regidas enteramente por el derecho público local, condiciones bajo las cuales -se dijo allí- la pretensión declarativa de inconstitucionalidad se integra en el marco de un debate cuya decisión corresponde al Tribunal (arts. 20.2, 57, 161 inc. 1 y concs., Constitución de la Provincia).
Se ordenó entonces radicar la causa en la Secretaría de Demandas Originarias y conferir vista al señor Fiscal de Estado.
Este funcionario pidió que se tuviera a la presentación inicial como formadora de un conflicto de los previstos en el art. 196 de la Constitución de la Provincia y solicitó la suspensión de la ordenanza impugnada.
A fs. 96 se calificó a esta causa como "conflicto municipal" (arts. 196, C.....
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