Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2009, expediente B 57929

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.929, "Transportes y Construcciones S.A. y Sociedad Anónima de Obras y Emprendimientos Ambientales Venturino contra Municipalidad de J.C.P.. Tercero: Fiscalía de Estado. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.

  1. Las empresas "Transportes y Construcciones S.A." y "Sociedad Anónima de Obras y Emprendimientos Ambientales Venturino", mediante apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de J.C.P., pretendiendo la declaración de nulidad de los decretos 314/1996 y 466/1996. Mediante el primero se les aplicó una multa de pesos trescientos nueve mil ciento setenta y siete con cincuenta centavos ($ 309.177,50); por medio del segundo, se rechazó el recurso de revocatoria que interpusieran contra el primer acto.

    Incluyen como pretensión accesoria, para el caso que el referido importe les hubiere sido descontado, debitado o de cualquier manera retenido o compensado en relación a facturas que la accionada les adeuda, la condena a su pago, con más intereses, desvalorización monetaria si correspondiera y costas.

    b) Relatan que en el año 1992 se conformó una Unión Transitoria de Empresas entre "Sociedad Anónima de Obras y Emprendimientos Ambientales Venturino" (SADOYEAV) y "Roman S.A.C.". Ambas firmas, a las que luego se sumó "Transportes y Construcciones S.A.", celebraron un contrato de locación del servicio público de higiene urbana con la Municipalidad de General Sarmiento el día 2 de febrero de 1994 (convenio 007B).

    Exponen que la prestación a cargo de la U.T.E. consistió en la recolección de residuos domiciliarios y su transporte para descarga a la planta del C.E.A.M.S.E. La duración del contrato se fijó hasta el 31 de diciembre de 1997, sin perjuicio de la opción de prórroga por dos años prevista en favor de la comuna.

    Hacen saber que la firma R.S.C.A. se desvinculó de la U.T.E. en octubre de 1994, siendo su participación absorbida por SADOYEAV (cláusula segunda del Acuerdo de Desvinculación). De tal forma, queda en evidencia que resultan las únicas empresas interesadas en el presente pleito.

    Refieren que durante los dos primeros años el contrato se ejecutó con normalidad, más allá de los continuos atrasos en que incurría el municipio en el pago del precio mensual por las tareas. La crisis financiera de la comuna llegó a extremos tales que durante muchos meses debieron prestar el servicio sin percibir contraprestación.

    Ponen de manifiesto que la falta de pago les provocó enormes dificultades financieras, obligándolas a efectuar constantes reclamos, imposibilitándoles el pago de los sueldos al personal, con los planteos gremiales imaginables.

    Detallan que a mediados de 1995 la Municipalidad, con el objetivo de reducir costos la factura se redujo en un veinte por ciento (20%), dispuso la limitación de los días de efectiva recolección de residuos durante la semana. En lugar de atenderse toda la zona urbana y suburbana seis días a la semana se levantaban los desechos domiciliarios lunes, miércoles y viernes en un área, y martes, jueves y sábados en otra. Como es natural, este cambio de modalidad resintió la calidad del servicio, produjo quejas de los vecinos y complicó la labor de la locadora.

    Señala que, mediante el dictado del decreto 1786/1995 reconoció una deuda superior a los cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), aunque no han percibido suma alguna por aquel concepto, encontrándose a la espera de la entrega de los "bonos de deuda de los nuevos municipios" instaurados por el art. 12 de la ley 11.752.

    Hacen saber que como consecuencia de la división del territorio perteneciente al Partido de General Sarmiento, dispuesta por la ley 11.551, desde el 11 de diciembre de 1995 el servicio fue prestado en favor de la nueva Municipalidad de J.C.P., en el área que fuera asignada por aquella norma.

    Exponen que a mediados de enero de 1996 se sancionó la ley 11.752 y que el día 29 de enero la Municipalidad de J.C.P., dictó el decreto 12/1996, rescindiendo el contrato.

    Destacan que la ilegalidad de tal proceder fue cuestionada por ante este Tribunal mediante una acción contencioso administrativa entre las mismas partes, que se encuentra registrada bajo el nº 57.916.

    c) Refieren que desde un primer momento las nuevas autoridades asumieron una actitud reprochable, por ignorar los incumplimientos de la Municipalidad de General Sarmiento que las sumieron en un estado financiero crítico y por una hostilidad rayana con la mala educación, con el evidente propósito de desalentar la continuidad del vínculo y conducir a su resolución.

    El 19 de enero de 1996 el Director de Obras y Servicios Municipales afirmaba "dogmáticamente" que la labor de la U.T.E. era "deficiente y discontinua", invocaba supuestos reclamos escritos de vecinos que jamás se exhibieron y alegadas quejas "telefónicas" no identificadas. Con tal base propiciaba la rescisión del convenio y la contratación por razones de necesidad y urgencia de otra empresa, para lo cual ya había solicitado tres presupuestos en forma reservada (fs. 53 del expte. adm. 4131271/96).

    Para entonces la campaña de persecución y hostigamiento ya llevaba un mes. Había comenzado el 20 de diciembre de 1995 con la nota de servicio 5 y culminaría a mediados de enero de 1996 con el acta 18 y el decreto 12/1996, por el cual se rescindiera el contrato.

    Señalan que, en razón de los mismos hechos, aplicaron las multas motivo de este juicio, por un importe mayor a los $ 300.000, "casualmente" una suma idéntica a la debida por la U.T.E. por servicios ya prestados a la nueva Municipalidad.

    Destacan que mediante nota fechada el 6 de marzo de 1996 pusieron en conocimiento de la comuna: i) que las pocas actas de infracción que pudieran existir respecto de la calidad del servicio eran consecuencia de los problemas generados por el atraso en los pagos y, fundamentalmente, por la limitación de la frecuencia de paso de camiones recolectores que había dispuesto oportunamente la Municipalidad de General Sarmiento con la intención de abaratar costos; ii) que si bien aquellas circunstancias perjudiciales para la regularidad del servicio habían comenzado bajo la jurisdicción de la comuna antecesora a J.C.P., la nueva Municipalidad no podía desentenderse de tales hechos y mucho menos reprochar el déficit a la empresa locadora víctima del incumplimiento oficial; iii) que daban por reproducidas todas las alegaciones de hecho y derecho vertidas al recurrir el decreto 12/1996 de rescisión contractual, ofreciendo como prueba el expediente 413153/96; iv) que la actitud de las autoridades municipales al imputar irregularidades a la locadora, apuntaba a licuar lo adeudado por el nuevo municipio (diciembre de 1995 y enero de 1996); v) que el concepto de servicio de higiene urbana a "calle limpia" no puede interpretarse colocando en cabeza de las contratistas la obligación de erradicar del partido las docenas de basurales clandestinos existentes.

    Refieren que no obstante tales argumentos, a los que no se les dedicó ni una sola línea, la Municipalidad dictó el decreto 314/1996 aplicando una multa.

    Denuncian como vicios de los actos que resolvieran la aplicación de la multa:

    i) Ausencia de una motivación real, por cuanto no se enuncian en los aludidos actos cuales han sido, en concreto, los extremos fácticos que habilitarían la aplicación de la sanción, motivo por el cual sólo existe una motivación aparente.

    ii) Prescindencia de la prueba regularmente producida: aducen que no se tuvieron en cuenta ni la prueba instrumental demostrativa de la mora municipal que les provocara problemas financieros, ni la prueba testimonial producida, a la que se consideró inadmisible por resultar los deponentes dependientes suyos.

    iii) Grave error de hecho y de derecho: por haberse ignorado la división del área a servir en regiones donde las tareas debían realizarse martes, jueves y sábados, infraccionándoselas por no atenderlas un día miércoles. Este es el caso de las órdenes de servicio números 5 y 6 que constituyen el grueso de la multa total impuesta ($260.552). Refiere que en algunos barrios los residuos domiciliarios son colocados en canastos comunitarios ubicados en determinadas esquinas, pero no en todas, lo que provoca la necesidad de que algunos deban trasladarse varias cuadras para depositar allí sus bolsas. En lugar de hacerlo en los días determinados para el paso del camión recolector y antes de la hora en que éstos transitan por la zona, lo hacen cuando se torna molesto su acopio en sus propios domicilios. En algunas ocasiones los canastos se completan luego de pasado el camión, que regresará dos días después, las bolsas se rompen y la basura cae al suelo. Esta circunstancia es constatada por la Inspección y reprochada a la locadora aún antes del día indicado para el recorrido de sus camiones. Afirman que al recurrir el decreto acompañaron un acta notarial y veinte fotografías autenticadas probando las circunstancias apuntadas.

    Por otra parte afirman que la Municipalidad ignoró por completo la existencia del "plazo de gracia" de 24 horas contemplado por el art. 70 del pliego, para subsanar los inconvenientes señalados por las autoridades comunales, por lo cual la infracción sólo habría de concretarse vencida esta segunda oportunidad.

    iv) Doble sanción por un mismo hecho: destacan que en materia de poder punitivo estatal de fuente contractual rige el principio non bis in idem, por lo cual no es posible sancionar un mismo hecho en dos oportunidades. Advierten que en el caso, las falencias invocadas para penalizarlas con la rescisión del contrato, también fueron empleadas para fundar la aplicación de...

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