Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2009, expediente C 98600

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia dictada por el juzgador de la anterior instancia que, a su turno y en lo que resulta de interés destacar por constituir materia de agravios -v. fs. 484/492-, dispuso rechazar la demanda que en nombre y representación del menor N.G.M. interpusieran sus padres en reclamo de indemnización de los daños y perjuicios por él sufridos contra la Provincia de Buenos Aires -DIEGEP- (fs. 570/575).

Contra este aspecto del pronunciamiento se alzó la letrada apoderada de la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 581/588 vta.), sobre el que dictaminaré, a continuación, atento la vista que V.E. me confiere en fs. 608.

Impuesto del contenido de la presentación recursiva, observo que las impugnaciones en ella vertidas apuntan a controvertir los siguientes aspectos del fallo en crítica, a saber: a) la eximición de responsabilidad de la Dirección de Educación de Gestión Privada (DIEGEP) dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires y b) el monto indemnizatorio establecido en favor del menor víctima del hecho dañoso, por calificarlo insuficiente.

En sustento del primer agravio traído, aduce en suma- la quejosa, que la decisión confirmatoria de la que oportunamente recayera en la instancia inferior rechazando la acción resarcitoria impetrada contra la Provincia de Buenos Aires, es producto tanto de la omisa aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 1112 y 1117 del Código Civil, así como del desconocimiento de la ley 11.612 cuyo art. 107 confiere a la Dirección General de Cultura y Educación a través de la Dirección de Educación de Gestión Privada (D.I.E.G.E.P.) el poder de policía sobre los establecimientos de enseñanza privada que el citado organismo autorice a funcionar, cuanto del absurdo -formal y material- que acusa incurrido por la Alzada.

Considera, así, que el desconocimiento que imputa patentizado en el decisorio respecto de las reglamentaciones de vigilancia y contralor que el mencionado organismo provincial DIEGEP ejerce sobre las instituciones educativas del ámbito privado, conforma un supuesto de absurdo formal en tanto la decisión confirmatoria de la eximición de responsabilidad en el evento dañoso a la Provincia de Buenos Aires dispuesta en el fallo de primer grado, atenta contra las leyes de la lógica conduciéndola a conclusiones contradictorias e insostenibles.

Califica, a su vez, de material el absurdo que atribuye deslizado por los sentenciantes en el tratamiento y solución de las críticas formuladas en ocasión de expresar agravios contra la valoración que de las probanzas rendidas en autos efectuó el juez de primera instancia.

En ese sentido, refiere que los argumentos con los que el tribunal de alzada restó relevancia al reproche formulado contra el juez de mérito por prescindir de la prueba documental que luce acollarada a las presentes actuaciones -expediente administrativo nº 5100-12-701-98 abierto en sede de la Dirección General de Escuelas bonaerense-, no sólo resultan insuficientes sino que, además, importan la violación del art. 107 de la ley 11.612 que reglamenta el poder de policía que aquella Dirección provincial tiene a su cargo y cuyo incumplimiento surge evidente -según su ver- con sólo observar que la póliza de seguro que el Jardín codemandado tenía contratada con la aseguradora “La Caja” databa del mes de marzo de 1998, es decir, que a la época de ocurrido el siniestro carecía de cobertura alguna, siendo que tal extremo es de obligatorio cumplimiento por expresa disposición legal (ley 11.612 citada).

Sobre la base de la apuntada circunstancia, sostiene la presentante que quedó acreditado en autos el incumplimiento del deber de fiscalización propio del ejercicio del poder de policía a cargo de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, del cual emerge, en su criterio, el deber de responder por los daños y perjuicios padecidos por el menor, con arreglo a numerosos precedentes jurisprudenciales que, en su apoyo, transcribe.

En lo que al restante motivo de impugnación respecta, expresa la recurrente que al fijar la cuantía de los daños reclamados, los sentenciantes han soslayado tener en cuenta que al momento de protagonizar el evento dañoso el menor víctima contaba con apenas 3 años de edad debiendo soportar padecimientos, angustias y limitaciones en su incipiente movilidad, circunstancia ésta que denota la insuficiencia de los montos establecidos para reparar tanto el grado de incapacidad sobreviniente cuanto los perjuicios psicológicos y morales que el mismo hubo de padecer.

Se queja, asimismo, de la falta de valoración de las probanzas reunidas en autos que acreditan la existencia de los referidos daños, déficit que, a su juicio, torna absurdo y arbitrario el importe establecido para resarcirlos.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).

Fuera de que la respuesta brindada por la Alzada a los fines de repeler las críticas enderezadas a cuestionar la falta de valoración de la prueba documental endilgada al magistrado de la instancia anterior,...

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