Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2009, expediente C 88046

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.046, "P., R. contra Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado (O.S.S.E.). Cobro de pesos ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de origen y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda condenando en forma solidaria a Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado y a la Municipalidad de General Pueyrredón.

Se interpusieron, por las demandadas citadas, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de fs. 399 y 402?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

En razón de plantearse idénticos argumentos en ambos recursos he de darles tratamiento en forma conjunta.

Contra el pronunciamiento que estableciera la responsabilidad de la comuna de Mar del Plata y de "Obras Sanitarias Mar del Plata S.E." por el accidente acontecido a la actora, interponen las accionadas, por intermedio de sus respectivas representantes, los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que obran a fs. 399/400 vta. y 402/404 vta., mediante los cuales denuncian ambas la violación de los arts. 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 36 y cc. de la ley 12.774 de Consolidación de la Deuda Pública, como así también de los arts. 1, 2, 5, 6, 9 y cc. de su decreto reglamentario 1501/2002, tanto en lo referido a la modalidad de pago cuanto a los intereses y tasa aplicable (fs. 399 vta. y 403 y vta.).

Ello pues, aseguran, el hecho generador del litigio aconteció el 18 de julio de 1998, dentro del período que estipula la citada ley para las deudas alcanzadas por ella y el monto supera ampliamente la suma máxima de tres mil pesos a valores de la fecha de corte excluidos de la consolidación (fs. 400 y 403 vta., respectivamente).

Asimismo sostienen que al decidir el fallo que los intereses se liquidarán desde la fecha del hecho a la tasa que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días, viola el tope del 31 de octubre de 2001 fijado por la normativa citada para la fecha de corte así como el cálculo de intereses a la tasa de caja de ahorro común que publica el B.C.R.A. (fs. cit. y 404), decisión contradictoria con la solución dada en otros casos similares por la misma Cámara.

I- INTRODUCCION.

Considero que en forma previa a analizar si el decisorio aquí impugnado ha violado los arts. 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 36 y cc. de la ley 12.774, como así también los arts. 1, 2, 5, 6, 9 y cc. del decreto reglamentario 1501/2002, corresponde analizar la validez constitucional del régimen de consolidación de deuda pública reglado por la ley citada.

II- EL DEBATE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO.

A) ANTECEDENTES. DOCTRINA DE LA C.S.N.

En agosto de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambió su doctrina desplegada con nitidez a partir de 1984, ("Juzgado de Instrucción Militar núm. 50 de Rosario" del 24IV1984, Fallos 306:302), donde con los integrantes de aquel entonces (con la disidencia de los doctores F. y B.) puso la pica en Flandes en la prohibición de decretar la inconstitucionalidad sin pedimento de parte.

En efecto y como resulta por demás sabido dicho órgano jurisdiccional venía sosteniendo tal postura por mayoría con pocas variantes, aunque en el 2001 la flexibilizó admitiendo también por mayoría como luego veremos que la presente problemática podía llevarse por los litigantes a los estrados de la justicia aún hasta la época de los recursos extraordinarios ("M. de P.", Fallos 324:3219).

Desde tal plataforma y como juez de este Tribunal provincial me he plegado a aquella corriente negatoria por provenir del más alto cuerpo judicial del país, aunque dejando a salvo mi posición contraria (véase, El Derecho, v. 116, págs. 896 a 908).

Empero como en los últimos tiempos la Corte nacional con muy buen tino según mi parecer ha variado su minué jurisprudencial adscribiéndose a la tesis permisiva (causa B. 1160. XXXVI, "Recurso de hecho. Banco Comercial de Finanzas", Fallo del 19VIII2004) conviene no pasar por alto esos retoques, a fin de llegar a una conclusión certera que apontoque el postulado de la seguridad jurídica uno de los fines de la casación (G., "Método de interpretación y fuentes en el derecho privado positivo", R., Madrid, pág. 77) evitando así que suceda aquello de lo que se quejaba P. "... verdad de un lado de los Pirineos, mentira allende...".

Antes de proseguir es preciso hacer un análisis de los antecedentes de la institución bajo examen y de los cambios jurisprudenciales habidos en el seno del cimero Tribunal del país.

En efecto y como acabo de adelantar ese Alto Organismo con ciertas variantes venía diciendo que a los jueces les está vedado declarar, sin previa petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes.

Los tradicionales argumentos basilares utilizados se expanden en tres direcciones a saber: 1) que de lo contrario, se altera el principio de equilibrio y división de los poderes, beneficiándose al judicial en detrimento de los otros dos; 2) que se atenta contra la presunción de legitimidad de las normas y actos estatales; 3) que se violenta el postulado fundamental de la defensa en juicio, si el judicante falla sobre cuestiones no pedidas (decisión extra petita), que afecta el principio de congruencia.

Tal doctrina ha sido criticada desde hace tiempo por la gran mayoría de los autores nacionales, quienes estiman creo, con razón que la autolimitación de referencia no surge ni expresa ni tácitamente de la Carta Magna; adunando también que de ninguna manera se produce la descompensación de funciones a que hacía alusión dicho Tribunal, pues en definitiva si se declara la inconstitucionalidad ex officio, por supuesto en el marco del proceso, el fallo tiene en este país efectos limitados al caso concreto, lo que significa que no le confiere proyección erga omnes.

En apoyo de la tesis revisionista que constituye la doctrina legal ahora vigente se expresó a la par, que la presunción de legitimidad antes aludida, es sólo iuris tantum, por lo que tolera prueba en contrario. Tampoco se mengua el esquema de la defensa en juicio en lo que tiene que ver con la congruencia, pues el tema constitucional es una típica quaestio iuris que debe ser valorada por los jueces aunque los litigantes no la pongan sobre el tapete judicial (iuria novit curia).

Debe quedar bien en claro que la problemática bajo análisis, esto es, la del control judicial de las leyes, aparece como bien lo pone en evidencia C., en aquellos países que tienen constituciones rígidas ("Estudios sobre el proceso civil", Buenos Aires, Ejea, t. II, vol. II, pág. 119), pues en los que la Carta Suprema es flexible como, por ejemplo, en Inglaterra o en Italia antes de la reforma de 1948 los conflictos normativos se resuelven en la escala horizontal, en los que la lex posterior deroga a la anterior. En esta última circunstancia al no haber una jerarquía piramidal de las reglas por falta de una ley fundamental rígida, verbigracia, la que fija el art. 31 de nuestra Carta Suprema, rige el principio cronológico antes apuntado.

Desde el cuadrante subjetivo el control de marras puede ser político o jurisdiccional. El primero es siempre preventivo, y opera antes de que las leyes sean sancionadas.

Hay veces que la revisión jurisdiccional excede el ámbito de sus propios actos, para analizar las tareas de los demás poderes del Estado, a fin de que éstos acomoden sus acciones a los preceptos jerárquicamente superiores.

C. en el mundo dos grandes sistemas que llevan a cabo este tipo de verificación (de esencia judicial), el concentrado como en Austria, Italia, España, Alemania, etc., esto es, resuelto exclusivamente por un cuerpo especializado de naturaleza notoriamente jurisdiccional (Corte Constitucional); y el difuso, como en los Estados Unidos y en la Argentina, donde cualquier juez está potenciado para declarar la inconstitucionalidad de las leyes en el caso que juzga.

En estas vertientes se ha seguido ideológicamente a la doctrina de H. y de M., partiendo de la base que el judicante, en su función de juzgar, está obligado dentro del campo interpretativo a inaplicar el dispositivo legal que no encaja en los andariveles de la Carta Suprema.

B) LA CUESTIÓN EN NUESTRO PAÍS Y LA INFLUENCIA DEL DERECHO COMPARADO.

Ya he apuntado que en la Argentina, la Corte nacional no sin vacilaciones, zigzagueos y disidencias había fijado la doctrina en el sentido de que los jueces no pueden declarar de oficio, esto es, sin petición expresa de parte, la inconstitucionalidad de las leyes.

Antes de ir al fondo de esta azarosa problemática es dable puntualizar que sobre el particular la Constitución nacional guarda un absoluto mutismo, lo que dio lugar a interpretaciones dispares y hasta contradicciones. Tan es ello así, que han aparecido tres tesituras, a saber: 1) la negatoria, 2) la permisiva y 3) la ecléctica (o mixta), que luego desarrollaremos.

La primera sostiene, como ya expresé, que los jueces no pueden disponer la inconstitucionalidad de un precepto legal, sin expresa petición de parte. La segunda situada en las antípodas estima que los falladores están obligados a juzgar de conformidad con el derecho vigente, y siendo la temática constitucional, esencialmente jurídica, no quedan vinculados por el silencio de los litigantes; por otro lado agregan el judex tiene el "deber" de aplicar la...

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