Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2009, expediente B 62418

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.418, "S.R., M.S. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.S.S.R., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la anulación de la resolución 9354 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual se le denegara la pensión en virtud de estar configurada la causal de exclusión prevista en el art. 47 inc. "b" del decreto ley 9538/1980, modificado por las leyes 10.739 y 11.633; y la resolución 35.922 del 16 de noviembre de 2000, por la que se rechazó el recurso de revocatoria.

    Requiere que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se condene a la demandada a otorgarle el beneficio previsional en la proporción correspondiente, en concurrencia con sus hijas y con expresa imposición de costas.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Fiscalía de Estado, quien contesta la acción argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosado el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la actora que contrajo matrimonio con el señor M.Á.A. el 20 de Julio de 1979 y que de esa unión nacieron sus tres hijas.

    Continúa diciendo que su cónyuge se desempeñó como Sargento Ayudante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, hasta su fallecimiento el día 28 de julio de 1999 y que posteriormente solicitó junto a sus hijas el beneficio de pensión.

    Expresa que si bien en un primer momento la Caja demandada otorgó el beneficio a sus hijas y ordenó la reserva de la cuota que le correspondía como cónyuge supérstite, por resolución 9354 dictada el 26VII2000, le denegó su pedido de pensión por encontrar configurado el supuesto del art. 47 inc. "b" del decreto ley 9538/1980, modificado por las leyes 10.739 y 11.633. Según indica, impugnó dicha decisión mediante un recurso de revocatoria, el que también fue rechazado.

    Afirma que se encontraba separada de hecho del señor A. desde el año 1997 y que fue él quien se retiró del hogar conyugal luego de varias infidelidades. Agrega que no obstante ello el causante pasaba alimentos no sólo a sus hijas sino también a ella y que mantuvieron un trato cordial.

    Refiere que con posterioridad se presentaron ante el Juzgado de Paz Letrado de D. y solicitaron el divorcio en forma conjunta, y que si bien se dictó sentencia, no se hallaba firme a la fecha del deceso del señor A., por lo que según entiende ello no da lugar a la exclusión prevista en el art. 47 inc. "b" del decreto ley 9538/1980.

    Arguye que los decisorios que ataca hacen una aplicación sumamente estricta y desajustada a la norma dado que, no obstante reconocer que la peticionante aportó una información sumaria, consideran que no ha justificado documentalmente la configuración del supuesto de excepción previsto en el ordenamiento aplicable.

    Añade que mediante la información sumaria referida acreditó que el señor A. le entregaba personalmente a mediados de cada mes la suma aproximada de $ 150 en concepto de alimentos.

    Pone de relieve que no le reclamó nunca al causante constancia escrita del dinero que le entregaba para su subsistencia, por temor a que no le pasara más alimentos.

    Consigna que todas las declaraciones de testigos e informes producidos en el expediente administrativo coinciden en afirmar que entre los cónyuges había una buena relación, que el causante visitaba a sus hijas, que estaban separados por su culpa, que no reinició vida marital con hombre alguno, que concurrió al sanatorio donde A. se encontraba internado cuidándolo hasta su fallecimiento y que se hizo cargo de los gastos del sepelio.

    Afirma que la demandada no hizo mérito de la copia de la solicitud de seguro ante la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, de la cual surgía que el señor A. la había designado como beneficiaria en caso de muerte.

    Por último asegura que debe estarse a lo dispuesto en el art. 53 del decreto ley 9538/1980; que el espíritu de la ley es no dejar desamparados a los que como ella son económicamente dependientes del afiliado y que corresponde hacer lugar al beneficio pensionario solicitado por aplicación supletoria del art. 34 inc. 1º del decreto ley 9650/1980.

  4. En oportunidad de contestar la demanda, luego de formular una reseña de los antecedentes de la causa y detallar las pruebas producidas en el expediente administrativo, la Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos administrativos impugnados, por lo que solicita su rechazo.

    Puntualiza que la cuestión planteada en el sub lite se encuentra regulada por el art. 47 inc. "b" del decreto ley 9538/1980.

    Expresa que en su redacción original dicha norma establecía que no tendría derecho a pensión el cónyuge del afiliado que al momento de su fallecimiento estuviera separado de hecho sin voluntad de unirse, siempre que no hubiere percibido importes por alimentos por parte del causante.

    Advierte que dicha disposición fue modificada por la ley 10.739 con el propósito de regular el modo en que debía acreditarse la percepción de la cuota alimentaria, esto es mediante prueba documental.

    Arguye que no se ha justificado documentalmente la configuración del supuesto de excepción previsto en el ordenamiento aplicable.

    Afirma que la demandante pretende soslayar la referida exigencia normativa, esgrimiendo que a través de otras pruebas reunidas en las actuaciones administrativas, se encuentra acreditado que recibió alimentos del causante.

    Argumenta que de considerar tal postura, se estaría violando el texto del art. 47 inc. "b" que según entiende claramente exige prueba documental.

    Estima que la interpretación que propicia la actora importa apartarse de los términos de dicha regulación, y que ello únicamente podría ocurrir previa declaración de inconstitucionalidad, lo que no ha sido intentado en la demanda.

    En refuerzo de dicha postura cita doctrina tanto de la Corte nacional como de este Tribunal.

  5. De las actuaciones administrativas, agregadas sin acumular a la causa, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la presente controversia:

    1) El día 25VIII1999 la señora M.S.S.R. inició gestiones ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense, tendientes a obtener el beneficio de pensión, en su carácter de cónyuge del señor M.Á.A. (fs. 1/8 expte. adm. 213886.280/99). Entre la documentación que adjuntara cabe detallar la siguiente: a) copia del certificado de defunción del señor A. (fs. 2); b) copia del certificado de matrimonio (fs. 3); c) copias de tres certificados de nacimiento de sus hijos (fs. 4/6).

    2) La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Caja demandada en su dictamen expresó que correspondía otorgar la pensión a las hijas menores del señor A.. Agregó que debía reservarse la cuota parte del beneficio que pudiera corresponderle a la esposa del causante, hasta tanto se practicasen los informes ambientales pertinentes (fs. 16).

    3) El interventor de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires resolvió, acordar el beneficio de pensión a favor de las hijas menores de M.Á.A. y reservar la cuota parte del beneficio que pudiese corresponder a la esposa del causante, hasta tanto se resuelva su situación previsional (ver res. 2364 acta 1331 del 7XII1999 obrante a fs. 27).

    4) A fs. 40/41 se practicó informe ambiental del que surge: que los cónyuges se hallaban separados de hecho desde el año 1997 por desavenencias en la pareja, que la señora S.R. se desempeñaba como vendedora ambulante de cosméticos, realizaba trabajos de peluquería a domicilio y manejaba un remis. Se indica, además, que aquella no contrajo nuevo matrimonio ni hizo vida marital de hecho.

    5) Asimismo se agregaron las siguientes diligencias probatorias: a) Exposición efectuada por la señora San Roman en la Comisaría de Daireaux el día 24VI1997, en la que dejó constancia del abandono del hogar conyugal por...

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