Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009, expediente L 92048

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., K., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.048, "B., V.R. contra C. y Maltería Quilmes S.A. Indemnización violación estabilidad sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de Lomas de Z. hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en estos autos hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la accionada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. contra la demanda deducida por V.R.B. en la que se perseguía el cobro de las indemnizaciones previstas en la ley 23.551 (sent. fs. 388/392).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 394/400 vta.) la parte actora denuncia la transgresión de los arts. 9, 12, 44, 42 y 63 de la ley de Contrato de Trabajo; 953, 1044, 1047 y 1050 del Código Civil; 31 inc. "d" de la ley 11.653; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    Sostiene, en lo sustancial, cuatro órdenes de agravios: a) la sentencia atacada carece de fundamento y es absurda por no existir en ella razonamiento que permita arribar a las conclusiones expuestas; b) no puede declararse la cosa juzgada si, como en el caso, la resolución homologatoria del acuerdo celebrado en sede administrativa no fue notificada a las partes; c) no existe entre el acuerdo homologado y la pretensión de autos la identidad de cuestión indispensable para que se configure cosa juzgada; y d) subsidiariamente, para el caso que se considerara que el acuerdo y su homologación alcanzan derechos emergentes de la ley 23.551, dichos actos resultarían ser nulos, de nulidad absoluta por violación del orden público laboral y del principio de irrenunciabilidad.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Liminarmente he de señalar que no le corresponde a este Tribunal analizar la impugnación que trae el recurrente sustentada en la falta de notificación de la homologación de acuerdo celebrado ante el S.E.C.L.O., por resultar la misma extemporánea. En verdad, el interesado, en la oportunidad procesal oportuna esto es: al contestar el traslado de la excepción deducida (v. fs. 80/81 vta.) no se detuvo en cuestionar esta circunstancia, sino que, por el contrario, peticionó su rechazo fundado en la falta de identidad de objeto. En resumidas cuentas, el planteo recién ha sido formulado por el accionante en el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , cuyo ámbito de aplicación, como bien es sabido, se circunscribe únicamente al contenido del fallo y a su concreta impugnación (conf. causas L. 58.822, sent. del 17II1998; L. 84.541, sent. del 28IX2005). En consecuencia, fruto de una reflexión tardía, la novedosa cuestión en tanto tal no puede ser considerada (conf. causas L. 77.764, sent. del 21X2003; L. 91.515, sent. del 8XI2006).

    2. Aclarado ello, soy de la opinión que la decisión del tribunal de grado de declarar operada la cosa juzgada debe confirmarse, por cuanto no demuestra el impugnante que medie error en el modo como en definitiva se resolvió la controversia.

      Sobre el tema en juzgamiento, en la causa L. 90.462, "Torres", sent. del 24V2006, el doctor S. sostuvo que no se cumplían los presupuestos que requiere la excepción de la cosa juzgada, cuando el reclamo indemnizatorio impetrado por el actor no había sido materia del negocio jurídico concluido por las partes en sede administrativa, concluyendo entonces que le quedaba expedita a éste el ejercicio de la acción que había deducido.

      Sin embargo, se advierte claramente que el marco fáctico de aquel antecedente difiere del de autos. Tal como esta Corte lo ha expresado en la causa L. 93.187, "Biotti", sent. del 23V2007 semejante a la presente, la pretensión deducida por el actor B. indemnizaciones de la ley 23.551 fue satisfecha en el negocio jurídico que celebraron las partes ante la autoridad administrativa competente.

      En efecto:

      Conforme resulta del convenio que suscribieron las partes ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria con fecha 7V2001, que se encuentra glosado a estas actuaciones (v. fs. 93), el actor le reclamó a la empleadora el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido y la liquidación final, denunciando al efecto su antigüedad y el importe de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida (art. 245, L.C.T.). Asimismo, dejó constancia expresa de su renuncia como delegado sindical y a su actividad en la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros. Con el reconocimiento de estos datos, la parte empresaria ofreció a B. el pago de la suma de $ 38.330,40 "en concepto de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa y la liquidación final".

      El actor aceptó dicho ofrecimiento y manifestó que una vez percibidos los montos indicados, "nada más tiene por reclamar a su empleador por la relación laboral que los uniera, renunciando expresamente a cualquier reclamo conforme los términos de la ley de Contrato de Trabajo, ley 23.551 y/o leyes y/o decretosleyes y/o decretos aplicables al régimen laboral vigente y de la seguridad social".

      De este modo lo cierto es que resultan de aplicación al caso los principios que informan la doctrina de esta Corte en lo relativo al valor de cosa juzgada administrativa que cabe conferir al acuerdo conciliatorio suscripto en dicha sede, en tanto haya sido objeto de homologación por la autoridad del trabajo competente (conf. causas L. 77.712, sent. del 25X2000; L. 77.715, sent. del 13IX 2000).

      A ello se agrega que, si la parte interesada consiente el acto administrativo de homologación del convenio celebrado entre las partes por no formular la respectiva impugnación por razones formales o sustanciales, corresponde reconocerle a la resolución que lo aprueba los efectos de la cosa juzgada (conf. causas L. 62.666, sent. del 27X1998; L. 59.338, sent. del 11III1997; L. 76.260, sent. del 21V2003).

    3. Cabe concluir entonces, que encontrándose firme el convenio que suscribieron las partes, el dependiente percibió el pago de la suma acordada con motivo de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa y liquidación final, manifestando que nada más tenía que reclamar al empleador por concepto alguno conforme los términos de la ley de Contrato de Trabajo, ley 23.551 y/o leyes y/o decretos-leyes y/o decretos aplicables al régimen laboral, el reclamo articulado posteriormente en esta demanda indemnización por violación de la estabilidad sindical quedó...

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