Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009, expediente L 84558

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.558, "Branca, L.A. contra 'Witcel S.A.'. Indemnización enfermedad accidente. Daño moral".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557.

La parte demandada interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal del trabajo rechazó la excepción de incompetencia opuesta por "Witcel S.A." y declaró -como cuestión previa- la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6 inc. 2, 21, 22, 39 aps. 1, 2 y 3, 46 y 49 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por L.A.B. contra "Witcel S.A." reclamando -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Alega el recurrente que el sustento legal de la sentencia dictada por el tribunal del trabajo en su punto "f" es sólo aparente, en tanto hace referencia a la cláusula adicional tercera del art. 49 de la ley 24.557 que no se hallaba vigente al momento de dictarse el pronunciamiento. Considera además, que no se fundó en derecho la declaración de inconstitucionalidad de las cláusulas adicionales 1ª, 2ª, 4ª y 5ª de la mencionada ley .

      Sostiene que el a quo omitió considerar cuestiones esenciales en el proceso, haciendo colisionar las normas vigentes del plexo normativo, por cuya razón la decisión se presenta incongruente con los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva.

    3. El recurso no puede prosperar.

      En primer lugar debe señalarse que en lo concerniente al art. 49 de la ley 24.557, lo resuelto en la instancia de grado sólo alcanzó a su disposición adicional tercera, conforme surge con claridad del punto "f" (fs. 79 y vta.) de la segunda cuestión de la resolución de grado. No siendo de aplicación la doctrina que individualiza el apelante (conf. causa L. 72.583, sent. del 5-IV-2000), pues se trató del decisorio en que se anuló la resolución de grado en la que únicamente se había resuelto la inconstitucionalidad de la norma de marras. Mas no es el caso de autos habida cuenta que la resolución de origen se sustenta en la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557, previo resolverse la competencia del tribunal (1ª cuestión, a fs. 78).

      Debe decirse asimismo que como surge del punto 3 de la primera cuestión (fs. 78) y del punto 3 de la segunda (v. fs. 79 vta.), la resolución dictada se encuentra fundada en expresas normas legales y constitucionales, por lo cual no se verifica conculcación del art. 171 de la Constitución provincial.

      Por último, la invocada omisión de cuestiones esenciales encierra -en rigor de verdad- una crítica al acierto jurídico de la decisión, tema ajeno al ámbito del remedio procesal en examen. Y sabido es que el acierto jurídico del fallo es materia ajena al recurso extraordinario de nulidad (conf. causas L. 49.062, sent. del 4-VIII-1992, "Acuerdos y Sentencias": 1992, tomo II, pág. 680; L. 66.756, sent. del 24-II-1998; L. 74.489, sent. del 2-X-2002; L. 77.519, sent. del 24-IX-2003).

      Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., N., P., K. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    4. En lo que interesa destacar, el tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6 inc. 2º, 21, 22, 39 aps. 1, 2 y 3, 46 y 49 de la ley 24.557.

    5. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 91/98 vta.).

      En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de sus arts. 1, 2, 6 inc. 2, 21, 22, 39 aps. 1, 2, 46 y 49 -fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas- ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.

    6. El recurso debe prosperar parcialmente.

      1. La decisión de declarar la invalidez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo debe permanecer firme.

        En el precedente de este Tribunal registrado como L. 75.708, "Q.", sent. del 23-IV-2003 se decretó la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, postura a la cual adhiero y que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re C. 2605 XXXVIII, "Castillo, A.S. c/Cerámica A.", sentencia del 7-IX-2004.

        En lo que respecta a los arts. 21 y 22 de dicha ley , en las causas "Sparnochia", L. 81.339, sent. del 14-X-2003; "Fedczuck", L. 82.688, sent. del 14-IV-2004 y "Alvarenga", L. 82.334, sent. del 9-II-2005, expresé mi adhesión en torno a la declaración de su inconstitucionalidad, consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.

      2. En otro orden, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la mencionada ley carece de relevancia para la definición de la litis, como así lo es el art. 49 disposición adicional tercera.

      3. En el caso del art. 6, el pronunciamiento resulta prematuro, habida cuenta que, en lo que hace a la naturaleza y origen de la afección que aquejaría al actor, como de su eventual encuadre jurídico, el test de constitucionalidad se deberá realizar sobre la matriz fáctica ya comprobada, es decir, una vez que se hayan acreditado en la causa las dolencias denunciadas, su etiología y las consecuencias que se siguen de la misma.

      4. En lo concerniente a la inconstitucionalidad declarada del art. 39 de la ley 24.557, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005.

        En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

        Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

        En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

        Finalmente en relación a la cuestión vinculada con la petición efectuada por la demandada a fs. 52, dirigida a la citación de su aseguradora H.I.H. Interamericana Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., que no fuera proveída por el tribunal de origen, he de señalar que en la causa L. 81.466, "Aresi" (sent. del 2-VI-2004) sostuve que la participación de las aseguradoras de riesgos de trabajo en el litigio y en el debate sobre la constitucionalidad de la ley 24.557 constituye una cuestión esencial, toda vez que conforme el sistema instituido en el referido ordenamiento legal, la resolución que se dicte en el punto le alcanza a aquélla tanto como a los litigantes principales. De manera tal que al haberse omitido su citación, me vi partícipe de la opinión que propiciaba la anulación de oficio de tal resolutorio dictado sin la intervención de dicha interesada.

        Ahora bien, considero que a la luz de lo resuelto en los precedentes L. 80.735, "Abaca" (sent. del 7-III-2005) y L. 87.394, "V. de C., M.C. y o." (sent. del 11-V-2005) dicha decisión ha perdido virtualidad, por lo cual los autos deben volver al tribunal de origen para que disponga la prosecución de las actuaciones según su estado y provea la petición de fs. 52 en resguardo del principio de...

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