Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2009, expediente P 90585

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia dictada en primera instancia, y declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de J.F.D.L. , en orden al delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados. Artículos 59 inciso 3º, 62 inciso 2º, 63, 67 y 173 inciso 11º del Código Penal (v. fs. 451/459).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el F. General Adjunto (v. fs. 467/471 vta.).

Denuncia la violación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia y la errónea aplicación del artículo 62 del Código Penal.

El apelante considera que el fallo no se ajusta a la correcta interpretación acerca de cuáles son los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal. Sostiene que, en concordancia con la actual doctrina de la Suprema Corte de Justicia, debe considerarse como secuela de juicio a todo acto procesal válido dirigido a mantener en movimiento la acción penal.

Por ese motivo, afirma que en el caso de autos no ha operado la prescripción, debiendo en consecuencia, revocarse el pronunciamiento que ataca.

Acompaño al impugnante en su argumentación.

Esta Procuración General reiteradamente se ha expedido con relación al alcance y significado que debe otorgarse a terminología “secuela de juicio”. En tal sentido he manifestado que todos aquellos actos que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso, o que impulsan al mismo con el fin de actuar la ley castigando al culpable, resultan alcanzados dicho concepto (conf. dictámenes en causas P. 82.945, del 21-XII-2001; P. 81.120, del 16-VII-2001; P. 81.656, del 2-VII-01; entre otros).

En el caso de autos, cometido el 13 de septiembre de 1995, advierto -como bien señala el recurrente- que han acaecido distintos actos constitutivos de “secuela de juicio”, tales como: la recepción de declaración indagatoria el 10 de julio de 2001, el cierre del sumario y vista al Fiscal del 1 de julio de 2002, la acusación fiscal del 23 de septiembre del mismo año, entre otros.

En atención a ello, considero que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción en orden al delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados (artículos 62 inciso 2º, 67 párrafo 4º “in fine” y 173 inciso 11º del Código Penal).

Por lo expuesto, corresponde que V.E. haga lugar al recurso y deje sin efecto la declaración de prescripción de la acción penal efectuada por la Cámara, devolviendo los autos a la instancia de origen para la continuación del proceso (artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, según ley 3.589 y sus modif.)

Tal es mi dictamen.

La P., 17 de septiembre de 2004 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.585, "D.L. , J.F. . Defraudación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro por mayoría revocó la sentencia de primera instancia y declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de J.F.D.L. en orden al delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados.

El señor F. General Departamental...

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