Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2009, expediente P 70144

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., G., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 70.144, "C. , L.R. o A. , J.C. . Tentativa de robo calificado, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la por entonces Cámara Primera de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó en lo que interesa destacar a J.C.A. o L.R.C. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas como coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, atentado calificado a la autoridad, abuso de armas y tenencia de armas de guerra, todos en concurso real entre sí (fs. 635/655).

El señor defensor particular interpuso a fs. 676/684 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de atentado calificado a la autoridad, abuso de armas y tenencia ilegal de arma de guerra por los que el procesado viene condenado?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la inobservancia de los arts. 191 y ccdtes., 434 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif., y art. 18 de la Constitución nacional. Impugnó la validez del acta de fs. 12 que instrumenta la diligencia de detención de su asistido en el domicilio de uno de los coimputados (fs. 676/684).

    Mas previo al tratamiento del recurso intentado esta Corte debe pronunciarse sobre la vigencia o no de la acción penal respecto de los delitos de atentado calificado a la autoridad, abuso de armas y tenencia ilegal de armas de guerra (arts. 104, 238 incs. 1º y y 189 bis del Código Penal).

  2. El dictado de la ley 25.990 (B.O. 11I2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apartado cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’) hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación las acciones penales nacidas como consecuencia de la comisión de los delitos mencionados, y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se han extinguido (conf. P. 83.722, sent. del 23II2005).

    1. En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos 287:76).

    2. Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (conf. en el orden nacional, entre varios, doct. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17V2000; P. 61.271, sent. del 23VIII2000; P. 62.689, sent. del 3X2001; P. 83.147, sent. del 14IV 2004, entre muchas otras).

    3. Por su parte, en el quinto párrafo del referido art. 67 según ley citada se establece que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito, consagrando de esta forma la llamada tesis del paralelismo en los supuestos de pluralidad de delitos como el del caso en examen (conf. P. 85.858, sent. del 28-XII-2005; P. 71.260, sent. del 18-IV-2007; e/o.).

  3. En autos, y más allá de considerar si se ha extinguido la facultad persecutoria (conforme mi criterio sobre la interpretación del art. 67 del Código Penal, texto anterior a la ley 25.990) expuesto en P. 77.016, sent. del 23IV2003, P. 86.046, sent. del 18IV2007, entre otras, de todos modos, aun tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firme luciente a fs. 635/653 (art. 67 inc. "e", ley cit.), la que fue dictada el 25 de agosto de 1997, han transcurrido a partir de ella los plazos legalmente previstos en el art. 62 inc. 2º, en relación con los delitos tipificados en los arts. 104 tres años, 238 incs. 1º y 2º dos años-, y 189 bis, tercer párrafo según ley 20.642, de seis años, todos del Código Penal.

    No se ha establecido que en el lapso a considerar el procesado hubiese cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 838/840 y 837. Y si bien, a tenor de las certificaciones mencionadas, surge que el causante ha cometido otro delito con fecha 4 de enero de 2004, de todos modos ha transcurrido el plazo previsto en el art. 62 inc. 2, respecto de los mencionados precedentemente.

  4. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en la presente causa respecto del imputado J.C.A. o L.R.C. en orden a los delitos de atentado calificado a la autoridad, abuso de armas y tenencia ilegal de armas de guerra por los que venía condenado (arts. 2, 55, 62 inc. 2°, 67 ley 25.990 y concs. y 104, 238 incs. 1º y 2º y 189 bis, tercer párrafo, según ley 20.642 Cód. Penal).

    En consecuencia, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    A. al voto del doctor N. y formulo las siguientes consideraciones.

    He tenido oportunidad de señalar con respecto a la sanción de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) que "la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión ‘secuela de juicio’, a la que había definido como ‘último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso ...’(P. 76.237, 'N. ', y muchos otros)".

    "Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires".

    "Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles" (P. 83.722, sent. del 23II2005).

    Voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Coincido con el voto del doctor N..

    Tal como lo puse de resalto al votar la causa P. 79.797 ("V. ", sent. de 28V2003), en relación con el concurso real de delitos, a los efectos de determinar si ha operado o no el plazo de prescripción de la acción penal, deben analizarse separadamente cada uno de los delitos atribuidos al imputado, adscribiendo así a la llamada "tesis del paralelismo".

    En mi opinión, la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la ley 25.990 (B.O. 11-I-2005) ya no deja margen para la discusión, en tanto el nuevo texto legal expresamente reza: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito...".

    Por ello, y en razón de las demás consideraciones formuladas por el juez preopinante, sumo mi voto por la afirmativa.

    La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votó la primera cuestión por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. Contra la sentencia que se hizo mención en los antecedentes, el señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la errónea aplicación de los arts. 192, 188 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. y 152 del Código Penal. Alegó además transgresión de la ley al omitir la aplicación del art. 191 y sus concordantes y 434 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal cit. y 150 del Código Penal. Fundamentalmente invocó la conculcación del art. 18 de la Constitución nacional (fs. 676/684).

  6. El señor S. General emitió dictamen a fs. 727/728 aconsejando el rechazo de la impugnación intentada.

  7. El recurrente insiste en esta instancia en predicar la absoluta nulidad del acto de la detención del encartado C. . Alega que la diligencia viciada fue realizada según acta...

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